REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.999
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano
CARLOS ANDRES DIAZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 06 DE JUNIO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.758.769, y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, también de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)
Expone el demandante, que inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146, y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Al vlto., del folio 06 del expediente, consta que el ciudadano Gobernador del estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 21-10-03.
Al vlto., del folio 07 del expediente, consta que el ciudadano Procurador General del Estado Apure fue debidamente citado en fecha 27-01-04.
Al folio 08 del expediente, cursa inserta diligencia con recaudo anexo (folio 09), estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-02-2004 (folio 10)
Al folio 11 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ REQUENA, mediante la cual Revoca el Poder Apud- Acta que le confirió al Abogado WILFREDO CHOMPRE.
A los folios del 12 al 16 del expediente, cursa inserto escrito con recaudo anexo, contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 17-02-2004 (folio 17)
Al folio 18 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 18-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 19 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la Pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto, para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa (folio 20)
Al folio 21 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 05-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es monto total en definitiva que se demanda y se estima la misma, discriminada en el libelo de la siguiente manera: PRIMERO: Tener un Salario de Bs. 4.800,00 diario. SEGUNDO: Que la relación laboral en cuestión el 14 de Febrero 2000 del año 2000 y terminó el 30 del 2000. TERCERO: Por Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 L.O.T): 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses = Bs. 144.000,00, TOTAL DE DÍAS: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure y pide que así lo declare el Tribunal que el Estado Apure no tiene carácter de patrono del demandante. Al CAPITULO II: Alegó para que sea decidido como punto previo que la presente demanda es IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, que en su libelar expuso: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000…”. Que es criterio reiterado tanto de la Doctrina y la Jurisprudencia, que en este tipo de demanda debe llenarse todos los extremos para que procesa en derecho tal acción y que el demandante no cumplió con tal hecho, y que en virtud de que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure y pide que así lo declare el Tribunal. Al CAPITULO III: Alegó que en principio negó, rechazó y contradijo la relación laboral que alega el demandante y que así lo sostiene, y a todo evento en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alega la prescripción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2.000”, y que en caso tal que fuese el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo el 14 de Marzo de 2002, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por último señaló el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el criterio sustentado entre otras, en la Sentencia del 02-05-2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que la presente demanda sea desestimada y condenada en costas la parte demandante.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas ni informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas ni informes.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso, Diferencia Salarial, y Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 11.758.769 y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.055. 2°) Nada se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy dos (02) de Julio de dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°. 2.002- 2.999.-
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