REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 - 3.042
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
GREGORIO CASTILLO.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 17 DE JUNIO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.830.167 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre de 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudos anexos marcado “A” y “B”, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-02-2003 (folio 9).
Consta al vlto., del folio 10 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 08-10-03.
Consta al vlto., del folio 11 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 23-10-03.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-11-03 (folio 14).
Consta a los folios 15 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda con recaudos anexos (folios 22 al 25), presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 17-11-03 (folio 26).
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 28 y 29 del expediente, escrito de promoción de Pruebas con recaudo anexo (folios 30 y 31), presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos.
Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-11-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para determinar el día en que comenzó a correr el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa, y practicado el mismo, se ordenó agregar el escrito al expediente, sin admitir las Pruebas por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal (folio 33).
Consta al folio 34 del expediente, diligencia con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de autos, la cual fue agregada a los autos en fecha 26-11-03 (folio 38)
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-03, mediante el cual conforme al Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento.
Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-12-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda.
Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-12-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado, en la última parte de la diligencia cursante al folio 34 del expediente y de conformidad con el artículo 401 ejusdem ordenó oficiar al Gobernador y Procurador General del Estado Apure, y se libró lo pertinente (folios 42 y 43).
Consta al folio 44 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 02-02-2.004, mediante la cual informa a la Secretaria del Tribunal que en dicha fecha entregó Oficio de Notificación dirigido al Abg. CARLOS ALBERTO CIPOLLA, en su carácter de Secretario General del Estado Apure.
Consta al folio 45 del expediente, diligencia estampada por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.
Consta al folio 46 del expediente, diligencia estampada por el Procurador General del Estado Apure, mediante la cual solicita la reposición de la causa.
Consta al folio 48 del expediente, diligencia de fecha 16-02-04, estampada por el ciudadano GREGORIO CASTILLO, mediante la cual REVOCA el Poder conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Consta al folio 49 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 16-02-2.004, mediante la cual informa a la Secretaria del Tribunal que en dicha fecha entregó Oficio de Notificación dirigido al Gobernador del Estado Apure.
Consta a los folios 50 y 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por el Procurador General del Estado Apure.
Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso de evacuación de Pruebas en el presente Juicio, y fija el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes.
Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-05-2.004, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada procedió a hacerlo en los términos siguientes: CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante en su escrito libelar expuso que comenzó a laborar como MESTRO DE OBRA al servicio del Estado Apure, en fecha 14 del mes de Febrero de 2000 y terminó el 30 de Diciembre de 2000, y que desde la fecha en que terminó la supuesta relación laboral que alega el demandante, hasta el 23 de Abril de 2002, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (1) año, cinco (5) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar su alegato, citó la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotándole al Tribunal que la prenombrada Sentencia es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20%) de Seis (6) Meses: Bs. 360.000,00; total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 2.278.500,00, fundamentando tal rechazo en lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, ya que el Estado Apure, como tal no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, que el demandante en su escrito libelar no señala circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un Despido Injustificado por parte del patrono, que el Fideicomiso alegado por el demandante, es una relación jurídica por la cual una persona llamada Fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada Fiduciaria, quien se obliga utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado Beneficiario, que en tal virtud, no existió, ni existe entre su representado y el demandante ningún Contrato de Fideicomiso, por lo que considera improcedente la cancelación de los intereses que por este concepto reclama el demandante, que el demandante no invoca el derecho de la pretensión en cuanto a lo solicitado por Diferencia de Salario. CAPITULO IV: Que en fecha 22 de Diciembre de 2000, su representado y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se deja constancia de la cancelación de los conceptos de Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, a objeto de fundamentar su alegato, citó el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem, y que en tal virtud se demuestra que existe en el presente caso, cosa juzgada. Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos marcados “A” y “B”, que cursan a los folios 7 y 8 del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
Llegada la oportunidad legal para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, la parte demandante no hizo uso de tal recurso, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copia de la documental que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, (Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo completo en expediente distinto a esta causa y del cual que la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectúo un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcada “A” oficio enviado por el ejecutivo regional donde se indica la existencia de la nomina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo que laboro en esta circunscripción judicial, se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del estado y sus funcionarios. Destaco al Tribunal que bajo ningún respecto la prescripción alegada por el estado corre en la causa que nos ocupa en virtud del hecho notorio de Ley anual de Presupuesto y la obligatoriedad del estado en conceptuarlas como acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 64 de la Ley del trabajo en concordancia con el articulo 1.973 del Código Civil”. Que por cuanto fueron impugnadas de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
Promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, de conformidad con el literal “d” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.973 del Código Civil, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica el ciudadano GREGORIO CASTILLO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió marcada “B”, copia de nomina de Plan Masivo, señalando que es demostrativo de que su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos adeudándosele el saldo restante. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada la aprecia, ya que demuestra un pago hecho al ciudadano GREGORIO CASTILLO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). Solicitó al Tribunal no tomase en consideración los alegatos contrarios por 1º: LA PRESCRIPCION y/o caducidad: La primera figura no es aplicable al caso pues esta demostrado la interrupción de dicha figura y con respecto a la segunda, es el mismo Tribunal quien deberá desaplicarla por control difuso pues no ha sido responsabilidad del actor el retrazo en la actividad, debido a se han efectuado diligencias necesarias para las citaciones y no se ha citado, por la labor intensa que tiene el Tribunal y el Alguacil. 2º: En cuanto a algunas fallas respecto de la fecha de culminación de la relación de trabajo, Este Tribunal debe no tomar en consideración las omisiones mecanográficas existentes en el libelo de demanda, pues mi representado. 3º: En cuanto a la actividad impugnatoria de las copias que se acompañan, solicito al Tribunal no tomar en consideración los alegatos impugnatorios…”, promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se hiciera comparecer al Gobernador y Secretario General de Gobierno, para que el Tribunal los interrogara libremente sin juramento sobre el hecho cierto de la suscripción del Acta Convenio.
Al folio 34 promovió prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró lo pertinente, pero por cuanto no consta en autos las resultas de dichas pruebas, quien aquí juzga no las analiza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente los documentales que cursan a los folios 22 al 25 ambos inclusive.
CAPITULO II: Promovió marcado “A”, Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a objeto de demostrar la prescripción, al respecto esta Juzgadora la aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la Republica y en aras de la uniformidad de criterios.
Promovió marcado “B”, Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, a objeto de demostrar la cosa juzgada, lo cual este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Convenio de pago marcada “B”, por cuanto evidencia un pago al trabajador GREGORIO CASTILLO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de indemnización laboral, lo que demuestra que entre el trabajador y el Ente demandado existió una relación laboral.
Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, no produce Cosa Juzgada administrativa, y no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general, tal y como lo establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo..
CAPITULO III: Promovió marcado “C”, copia fotostática simple de Sentencia de fecha 10 de Julio de 2001, a objeto de demostrar que las cantidades solicitadas por concepto de Fideicomiso no le corresponden, por cuanto no consta la celebración de dicho –contrato entre las partes. Considera esta Juzgadora que la misma no constituye prueba.
Este Tribunal para decidir observa:
Alegada la prescripción, por la parte demandada, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus Prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento el ciudadano GREGORIO CASTILLO, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 17 de Junio de 2002, un lapso de un (01) año, seis (6) meses y quince (15) días, y aunque de autos se evidencia Acta Convenio que este Tribunal apreció, que interrumpe la prescripción por todo el año 2001, dicho ciudadano podía interponer la presente demanda en cualquier fecha del año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se cito a la parte demandada el 23 de Octubre de 2003, como se puede evidenciar al folio 10 del expediente, lo que quiere decir que transcurrieron más de dos (2) meses para la citación, aunado a ello la parte actora no hizo el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.830.167, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.265. 2°) No se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, por estar evidentemente prescrita la acción. 3°) °) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy Dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. Nº: 2.002- 3.042.-
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