REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.244.
DEMANDANTE: LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ,
asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES
SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 07-10-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Octubre de 2.002 se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.197.844, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (f. 1 al 10), con sus recaudos anexos (folios del 11 al 36).
Expone el ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15-02-2.000 hasta el 15-08-2.000, como OBRERO del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 15-01-02): 1 año, 5 meses: Bs. 2.448.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Consta al folio 40 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-09-03 (folio 41)
Consta al vlto. del folio 43 del expediente, que en fecha 16-10-03 fue legalmente citado el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado.
Consta al folio 46 del expediente, que en fecha 03-11-03, el Alguacil hizo constar que fijó Cartel en la puerta de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que se diera por citada.
Consta al folio 47 del expediente, diligencia estampada por el Abogado MARCOS GOITIA, mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.003, nombrándose al Abogado MARCOS GUTIERREZ como Defensor, quien aceptó la designación y prestó el juramento de Ley.
Consta al folio 52 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada MARLIN MENA TOVAR, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 12-01-04 (folio 54)
Consta a los folios 55 al 64 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada MARLIN MENA TOVAR, en su condición de Apoderada Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-02-04 (folio 65)
Consta al folio 66 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 67 al 71 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos, marcados “A”, “B” y “C”, cursante a los folios del 72 al 77, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 17-02-04 (folio 78)
Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-04, mediante el cual de conformidad con lo pautado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 82 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-03-04, mediante el cual de ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 83)
Consta al folio 84 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 26-03-04, mediante la cual informa a la Secretaria que en esa misma fecha entregó Oficio de Notificación Nº. 79 al Contralor General del Estado Apure.
Consta a los folios del 85 al 88 del expediente, escrito de Informes con su recaudo anexo, marcado “A”, cursante del folio 89 al 92, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-04-2004 (folio 93)
Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-04-04, mediante el cual de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (8) días para que la parte demandante haga las observaciones de la contraparte.
Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las observaciones de la contraparte en el presente procedimiento, y se fijó el lapso de Sesenta días continuos para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05). Y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
El demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Como punto previo, alegó la inexistencia de la parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto la actora no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que supuestamente se desempeñó como OBRERO de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio dice textualmente: “…cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE (…) A los fines de la citación de la parte demandada (…) se sirva practicarla en la persona de Dr. LUIS LIPPA, quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio Sede de la Gobernación…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 100 de la Constitución del Estado Apure, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los artículos 3, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. CAPITULO II: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual citó: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, que dicho sostenido en sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción laboral prescribe al año de finalizado el al año finalizado el vínculo de trabajador y patrono, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben procurar acoger los criterios emanados del más alto Tribunal, tomando en consideración Jurisprudencia y Doctrina consideran vinculantes las que emite la Sala Constitucional. Citó los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó igualmente el Título XXIV, Capítulo III, “DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION” del mismo Código en su Artículo 1.969; Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Febrero 2001; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Febrero 2001, y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-2003. Que resulta claro y evidente que en el presente proceso operó la prescripción, toda vez que supuesta la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió culminó en fecha 15 de Agosto de 2000, y que desde esa fecha hasta la fecha la última notificación, siendo el 12/01/2004, transcurrió un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días. A objeto de fundamentar su alegato, citó la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotándole al Tribunal que la prenombrada Sentencia es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República, de conformidad con los Artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el domicilio procesal donde pueden ser practicadas todas las citaciones, notificaciones o intimaciones a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio sustentado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Mayo de 2000. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, haya sido de seis (06) meses, y que le corresponda la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales discriminó de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 214.283,39; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 315.532,80; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; de Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Deuda a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31/10/2001: Bs. 387.110,97; Deuda Indexada,: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de: Bs. 4.334.743,05.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)
A los folios 11 y 12 del expediente, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con fecha de recibido 14-08-2002, con sello húmedo, de la dirección de personal, y firma que se lee Ramón, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que por cuanto no fue impugnada este Tribunal aprecia por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
A los folios 13 al 36, consignó Copia simple de la CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO, (SUODE), que se aprecia.
En la oportunidad legal:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado
No presentó Informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Numeral PRIMERO: Promovió el mérito favorable de las actas procesales, específicamente en lo que se desprende del cuerpo del libelo, cuando en su petitorio expresamente dijo: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar… LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada en este acto en la persona del DR. GIAN LUIS LIPPA, el cual es el Gobernador del Estado Apure al cual demando….” , para demostrar con ello, que el demandante interpuso su demanda contra un Órgano Administrativo que carente de personalidad jurídica y capacidad procesal para comparecer en juicio y que es evidente que no existe parte demandada y consigno marcado “A” copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-12-2.002. Al respecto considera este Tribunal que por mandato del artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil, el Estado Apure, es el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. Por ende se desecha dicha decisión por cuanto no es vinculante para este Tribunal y así se decide.
Al Numeral SEGUNDO: Promovió a los efectos la prescripción de la presente acción alegada en la contestación de la demanda, solicitó al Tribunal remitirse a los criterios sentados en las sentencias tanto de la Sala Constitucional como la de Casación Social del máximo Tribunal de la República de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tome en consideración lo pautado en los Artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y que esta Juzgadora acoge dicho criterio emanado de la citada sala por cuanto son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Al Numeral TERCERO: Promovió marcado “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, citó lo establecido en su artículo 4º, parágrafo único, y lo que establece el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, el artículo 42 ejusdem en su 3er aparte, señaló que es IMPROCEDENTE el pago de la Cesta Ticket, en virtud de que el Ejecutivo no tiene disponibilidad presupuestaria para tal concepto, y que mal no puede el demandante solicitar dicho beneficio. Así mismo promovió y consignó marcado “C” Oficio de la Dirección de Planificación y Presupuesto, para demostrar que no se ha presupuestado tal beneficio en los periodos 1999-2000-2001 y 2002, y que no puede ser otorgado un pago que no ha sido presupuestado y ordenado el pago de una Ley que no haya entrado en vigencia. En relación con la referida prueba, este tribunal la valora por cuanto demuestra que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero, mientras esta vigente la relación laboral.
Al Numeral CUARTO: Promovió la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado conforme al pedimento, de lo cual no se recibieron no consta en autos respuesta alguna a lo solicitado, por lo que este Tribunal no la analiza.
En la oportunidad de presentar Informes, al CAPITULO I: Hace un recuento de lo que consta en el procedimiento. Al CAPITULO II: Señala lo alegado en la contestación de la demanda con relación a la inexistencia de la parte demandada, alegando que el ejercicio de la acción se dirigió contra un Organo Administrativo de la entidad Federal del Estado Apure y que la parte demandada no es una persona jurídica susceptible de derecho, reivindicó en todo su esplendor jurídico las consecuencias legales, así mismo, señaló lo alegado en la contestación de la demanda con relación a la prescripción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citando el criterio de las sentencias emanadas de la Sala constitucional y la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO III: Señaló lo alegado en el CAPITULO I del escrito de contestación de la demanda, así como lo promovido en el Numeral TERCERO del escrito de pruebas relacionado con la Cesta Ticket, por lo que consignó marcado “A” Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2.003, y por último alegó lo que promovió en el numeral CUARTO de dicho escrito de pruebas.
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, dejó de prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 09 de Octubre de 2002, un lapso de dos (2) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano LUIS NATALIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.197.844, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) No se Condena a pagar a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy DOS (02) de Julio de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
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