REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.729


DEMANDANTE: DANNYS ELOINA PULIDO
MALDONADO, asistida por el
Abogado RAMON CORTEZ M.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 11 DE JULIO DE 2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Julio de 2003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana DANNYS ELOINA PULIDO MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.240.363, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado RAMON CORTEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.900, contra el ESTADO APURE, en la persona del Abogado REINALDO MIRABAL, en su condición de Procurador General del Estado Apure (folios 1 al 4), con anexos (folios 5 y 6).

Expone la ciudadana DANNYS ELOINA PULIDO MALDONADO, que inició su relación laboral con el Estado Apure en fecha 24 de Febrero de 2.000, como POERADOR DE MICRO, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Gobernación, que en fecha 02 de Julio de 2.001, fue notificada mediante Oficio de fecha 28-06-2001, de la voluntad del Ejecutivo Regional de dar por terminado el Contrato de Trabajo que habían celebrado, pero que hasta la presente fecha no le han hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales que le corresponden por el tiempo de servicio laborado, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, devengando un sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.

Que el ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad: 42 días x Bs. 9.166,67= Bs. 595.833,55: Retroactivo 10% del Incremento decretado por el Ejecutivo Regional: 25.000 x 6 meses = Bs. 150.000,00: Bono Vacacional Fraccionado: 15 días x Bs. 9.166,67= Bs. 137.500,05: Cesta Ticket: 6 meses x 83.160,00= Bs. 498.960,00: Intereses de Prestación por Antigüedad: 18.56%= Bs. 110.586,71, para un total general de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.492.880,31).

Invoca lo contenido en los Artículos 108, (literales a, b, c) y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda al ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.492.880,31), así como la Indexación monetaria y los intereses de mora del monto total demandado.

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 29-01-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, a recibir la notificación.

Consta al folio 11 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de la notificación al Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-10-03, mediante el cual vista la consignación hecha por el Alguacil, ordena citar por Cartel al ciudadano Procurador General del Estado Apure, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-10-03, en el cual vista la consignación hecha por el Alguacil, ordena de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citar mediante Boleta de Notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 16 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Notificación a las puertas de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 26-11-03.

Consta al folio 17 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado HUGO E. CONTRERAS, la cual fue agregada a los autos en fecha 08-12-03 (folio 20)

Consta al folio 21 del expediente, acta de fecha 29-01-04, consignada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano GIAN LUIS LIPPA.

Consta al folio 22 del expediente, acta del Tribunal de fecha 19-02-04, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad señalada para que la parte demandada diere Contestación a la Demanda, y agotadas las horas para despachar, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su nombre y representación legal.

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 24 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-03-04 (folio 25).

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-03-04, mediante el cual niega la admisión de las Pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal.

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-04, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, y fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 28).

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló a la trabajadora demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 42 días x Bs. 9.166,67= Bs. 595.833,55: Retroactivo 10% del Incremento decretado por el Ejecutivo Regional: 25.000 x 6 meses = Bs. 150.000,00: Bono Vacacional Fraccionado: 15 días x Bs. 9.166,67= Bs. 137.500,05: Cesta Ticket: 6 meses x 83.160,00= Bs. 498.960,00: Intereses de Prestación por Antigüedad: 18.56%= Bs. 110.586,71, para un total general de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.492.880,31).

Invoca lo contenido en los Artículos 108, (literales a, b, c) y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda al ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.492.880,31), así como la Indexación monetaria y los intereses de mora del monto total demandado.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual el Tribunal mediante Acta de fecha 19-02-04 dejó constancia expresa en autos, según se desprende del folio 22 del expediente.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Al folio 5 consignó marcado “A” original del escrito de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, por ante la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con acuso de recibo el 01-07-2002, por Ramona sello húmedo de la mencionada Dirección, que por cuanto no fue impugnado este Tribunal aprecia, ya que demuestra la pretensión de la demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Al folio 6 consignó marcada “B”, original de Comunicación emanada de la Secretaría de Personal, de fecha 28-06-01, dirigida a la ciudadana Pulido Dannys, con el objeto de notificarle la voluntad del Ejecutivo Regional de dar por terminado el Contrato de Trabajo suscrito con la demandante, que por cuanto no fue impugnado este Tribunal aprecia, ya que demuestra la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio (24-02-2000) y finalización (30-06-2001) de la misma.

En la oportunidad legal.

Invocó el mérito favorable de las actas del proceso a su favor, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, que esta juzgadora ya analizó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que la ciudadana DANNYS ELOINA PULIDO MALDONADO, demanda el pago correspondiente a: Antigüedad, Retroactivo 10% del Incremento decretado por el Ejecutivo Regional, Bono Vacacional Fraccionado, Cesta Ticket e Intereses de Prestación por Antigüedad, que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.492.880,31) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Operador de Micro, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, se entiende como contradicha la misma, llegada la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de tal recurso, es decir no promovió ninguna prueba que le favoreciera, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contestó se entiende como contradicha la demanda, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre que canceló las Prestaciones Sociales a la trabajadora o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y por ende el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana DANNYS ELOINA PULIDO MALDONADO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: 42 días x Bs. 9.166,67= Bs. 595.833,55: Retroactivo 10% del Incremento decretado por el Ejecutivo Regional: 25.000 x 6 meses = Bs. 150.000,00: Bono Vacacional Fraccionado: 15 días x Bs. 9.166,67= Bs. 137.500,05: Cesta Ticket: 6 meses x 83.160,00= Bs. 498.960,00: Intereses de Prestación por Antigüedad: 18.56%= Bs. 110.586,71, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.492.880,31). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana DANNYS ELOINA PULIDO MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.240.363, de este domicilio, asistida por el Abogado RAMON CORTEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.900, contra el ESTADO APURE, en la persona del Abogado REINALDO MIRABAL, en su condición de Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado HUGO E. CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.470. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana DANNYS ELOINA PULIDO MALDONADO, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, y SEIS (06) DIAS, por una relación laboral que se inició el día 24 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Julio de 2.001, con un salario de Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.9.166,67) diario, por los conceptos siguientes: Antigüedad: 42 días x Bs. 9.166,67= Bs. 595.833,55: Retroactivo 10% del Incremento decretado por el Ejecutivo Regional: 25.000 x 6 meses = Bs. 150.000,00: Bono Vacacional Fraccionado: 15 días x Bs. 9.166,67= Bs. 137.500,05: Cesta Ticket: 6 meses x 83.160,00= Bs. 498.960,00: Intereses de Prestación por Antigüedad: 18.56%= Bs. 110.586,71, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.492.880,31), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10.00 a.m., del día de hoy Dos (02) de Julio de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
















EXP. N°: 2.003- 3.729.-