REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.623

DEMANDANTE: YANES AGUILAR, asistida por
el Abogado WILFREDO
CHOMPRE LAMUÑO.


DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO,
ORGANO DEL PODEL
PUBLICO DEL ESTADO
APURE


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORD.
11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09-08-2.001.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09-08-2.001, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por solicitud de la ciudadana YANES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.157.984, y de este domicilio, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente, o quien haga sus veces, (folios 1 al 4) con sus anexos (folios 5 y 6)

Que inició su relación laboral con el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, en fecha 15-02-1.996, hasta el 30-06-2.000, con el cargo de ARCHIVISTA I, que tenía un tiempo de servicio de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, con un salario de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 165.876,60) mensuales, lo que es igual a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.529.22) diarios.
A los folios del 13 al 16 del expediente, cursan actas consignadas por el Alguacil del Tribunal, de las cuales se desprende que la parte demandada fue legalmente citada en fecha 28-01-02, así como también fue notificada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 27-02-02.

Al folio 17 del expediente, cursa diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano CRISPIN ANTONIO LARA, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, LISSET SUARES ARTILES y MARIA ALEJANDRA ARACAS, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha05-03-02 (folio 19)

A los folios del 20 al 33 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas, con sus recaudos cursantes a los folios del 34 al 47, marcados de la letra “A” a la “F”, presentadas por el Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregó a los autos en fecha 23-04-2002 (folio 48).

A los folios 49 al 51 del expediente, cursa escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas, con sus anexos cursantes a los folios 52 al 58, marcado “A” y “B”, presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregó a los autos en fecha 30-04-2002 (folio 59).

Al folio 60 del expediente, el Tribunal vista la Oposición formulada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA de OCHO (8) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas en la presente Articulación.

Al folio 61 del expediente, cursa escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 28-05-02 folio (62).

Al folio 63 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal ordenado practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación Probatoria abierta en el presente procedimiento, una vez practicado dicho cómputo, se declara la presente causa en estado de Sentencia y el Tribunal dijo “VISTOS”.

A los folios del 64 al 69 del expediente, cursa inserto escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual IMPUGNAN el escrito cursante al folio 61, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito se agregó a los autos en fecha 10-06-02 (folio 70)


M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

Así mismo el articulo 356, establece: “Declaradas con lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas prevista en el Ordinal 11º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que dicha Cuestión Previa la invoca en concordancia con lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que establece “EN LOS JUICIOS DE TRABAJO CONTRA LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PUBLICO, EN SU CARÁCTER DE PATRONOS, LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO NO DARAN CURSO A LA DEMANDA SIN PREVIA COMPROBACIÓN DE HABERSE GESTIONADO LA RESPECTIVA RECLAMACIÓN POR LA VIA ADMINISTRATIVA”. En el presente caso, es evidente y se desprende de la lectura del contenido literal y exacto del libelo de demanda y de los recaudos que acompañan a el mismo, no se evidencia que la parte actora haya gestionado la respectiva reclamación previa a la Vía Administrativa, por lo cual es procedente la Cuestión Previa aquí opuesta, más aun cuando la demanda a sido formulada contra persona Moral de carácter Público en su condición de Patrono.

A los folios 49 al 51 del expediente, la parte actora cita los Artículos 19 de nuestra Constitución Nacional que establecen: “ EL ESTADO GARANTIZARÁ A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU RESPETO Y GARANTÍA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y LAS LEYES QUE LO DESARROLLEN.”, 27: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AÚN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN O EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS”, y 257: “EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA...NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.” Que en concordancia con lo señalado en el articulo 92 ejusdem, cito “TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TIENEN DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES...EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CREDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA...”, se desprende que no es necesario recurrir a la vía administrativa como primera opción para reclamar un derecho que por mandato legal les corresponde a nuestras poderdantes, que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar y condenada en costas.

Este Tribunal para decidir observa:

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de, la prohibición de la Ley de admitir a acción propuesta, prevista en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana YANES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.157.984, y de este domicilio, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy Veinte (20) días del mes de Julio de dos cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A las Abogados LISSET SUAREZ ARTILES y MARIA ALEJANDRA ARACAS, en su condición de Apoderadas Judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente, JOSE OMAR PANZA o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana YANES AGUILAR, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, contenida en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.623.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Sede del Consejo Legislativo
del Estado Apure
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: a Ciudadana YANES AGUILAR, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente, JOSE OMAR PANZA o quien haga sus veces, representado por las Abogadas LISSET SUAREZ ARTILES y MARIA ALEJANDRA ARACAS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.623.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.