REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -2989.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
SONIA MARIANA NIEVES.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 06-06-2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA MARIANA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.569.670 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 27-10-03.

Consta al folio vlto., de del folio 07 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 16-02-2004, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALLIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-02-2004 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 17-03-2004 (folio 16).

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento.

Consta al folio 36 del expediente, auto de fecha 25-03-2.004, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la parte demandada.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 26-03-2004, librándose Oficio Nro. 04-174 al Director de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el cual fue recibido en dicha Secretaría en fecha 12-04-2.004, como consta de diligencia del Alguacil cursante al vto. del folio 39.

Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-04-2.004, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 41).

Consta al folio 42 del expediente, Oficio Nº. 048, de fecha 05 de Mayo de 2.004, emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual informa lo requerido en el Oficio Nº. 04-174 de Marzo de 2004.

Consta al folio 43 del expediente, cursa auto de fecha 20-05-2004, mediante el cual vencido el término para Oír Informes de las partes, sin que las mismas hayan hecho uso de tal recurso, y se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso. Y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales instauró en contra de su defendida la ciudadana SONIA MARIANA NIEVES, por cuanto esa persona si en realidad demuestra una relación alguna de trabajo con su representada, debe considerase improcedente, como consecuencia de la incapacidad e imposibilidad de determinar en forma exacta la finalización de la supuesta relación laboral. Al CAPITULO II: Procedió a contestar la demanda así: PRIMERO: Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la relación de trabajo el día 14-02-2.000 y terminada el 30 del 2.000, tal como se desprende del numeral 3° en su ordinal segundo de la factigrafía o hechos narrados por el demandante. SEGUNDO: Solicitó la prescripción de la acción interpuesta, alegando que la supuesta relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó el 30 del 2000, la fecha de admisión ocurrió el 06 de Junio de 2.002, y la fecha de la notificación y citación de la parte demandada, se ejecutó el 16 de Febrero de 2004, citó el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Que negada y rechazada como ha sido la relación de trabajo, se tuviera negada, rechazado y contradicho los siguientes montos exigidos por la demandante: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso y Diferencia de Salario, así como por el monto en que se valoró la demanda de Bs. 1.149.040,00, Preaviso: No le corresponde ningún día, por cuanto no lo fundamentó legalmente; Indemnización por Preaviso: Nunca le puede corresponder, por cuanto no se produjo despido injustificado, tal como lo establece el artículo Art. 125 de la Ley Orgánica Trabajo, el cual citó; Antigüedad: Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 45 días por eses beneficio, ya que el accionante laboró por un lapso de seis (06) meses, y que por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solamente le corresponden 05 días cada mes laborado. Vacaciones Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la solicitud de 17,10 días, y que si lograra demostrar la supuesta relación de trabajo le correspondería únicamente 11,5 días de Vacaciones por el tiempo de de seis (06) meses de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de 56,25, por cuanto si no existió la relación de trabajo. Intereses por Fideicomiso: Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante Bs. 149.040,00, tal como lo estableció el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Negó, rechazó y contradijo tal pedimento, por cuanto no fue fundamentado de conformidad de la Ley. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el monto por el cual se ha instaurado la acción no puede corresponderle al demandante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de Prestaciones Sociales.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No presentó prueba ni Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales)

Al Numeral PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, en especial el escrito de contestación de la demanda, que esta Juzgadora aprecia.
Al Numeral SEGUNDO: Promovió marcado “A” copia fotostática de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y citó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por el amparo del artículo 335 de la Constitución Nacional hace uso de la promovida a objeto de ratificar la solicitud de prescripción de la presente acción, por ser vinculante a las demás Salas y Tribunales de la República. Y que esta Juzgadora valora por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todas los demás Tribunales de la República, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al Numeral TERCERO: Promovió marcado “B” copia fotostática de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, la Jurisprudencia contenida en la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Prestaciones Sociales siguió Juan José Luzardo Flores contra la Empresa Editorial “LA PRENSA”, C.A., que se aprecia.
Al Numeral CUARTO: Promovió marcado “C” conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 3.638, de fecha 14-09-98, contentivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4 de la promovida, es imposible exigir su cumplimiento mediante el pago en dinero efectivo, que este Tribunal valora en el sentido de que la cesta ticket no debe ser cancelado en dinero mientras el trabajador este activo.
Al Numeral QUINTO: De conformidad con lo contenido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informe, a fin de que se oficiara a la Secretaría de Personal del ejecutivo del Estado Apure, a los efectos de que informe al Tribunal si la ciudadana SONIA MARIANA NIEVES, prestó sus servicios laborales en beneficio del Estado Apure, en el Plan Masivo de empleo, lo cual fue requerido con Oficio Nº. 04-174, de fecha 26-03-2.004, y con fecha 13-05-2.004, se recibió comunicación Nº. 048, de fecha 05-05-2.004, donde se informa que la ciudadana SONIA MARIANA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.369.670, no ha pertenecido a la Nomina de la Gobernación del Estado Apure.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador SONIA MARIANA NIEVES, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante SONIA MARIANA NIEVES, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consigno documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano SONIA MARIANA NIEVES, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano SONIA MARIANA NIEVES, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA MARIANA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.569.670 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY. 2°) Nada se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano SONIA MARIANA NIEVES, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:55 a.m., del día de hoy, Diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


EXP. N°. 2.002- 2-989.-