REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002-2.997

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO
en su condición de Apoderado Judicial del
ciudadano RAMON E. ECHENIQUE

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 06 DE JUNIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179 y de este domicilio, en representación del ciudadano RAMON EVENCIO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.240.604 y de este domicilio, en contra del ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure (folios 1 y 2)

Expone el ciudadano RAMON EVENCIO ECHENIQUE, Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 06-02-03 (folio 09).
Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 01-07-03.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue legalmente citado en fecha 27-01-04.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia 03 de Febrero de 2.004 con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ, la cual fue agregada a los autos en fecha 03-02-04 (folio 14)

Consta al folio 15 del expediente, diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.004, estampada por el ciudadano RAMON EVENCIO ECHENIQUE, asistido por la Abogada Zoraima Montoya, mediante la cual REVOCA el Poder Apud-Acta conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Consta a los folios 16 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JUAN PEREZ OJEDA, el cual agregado a los autos en fecha 17-02-04 (folio 20)

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-04, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso probatorio correspondiente en la presente causa.

Consta a los folios 22 al 24 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-02-04 (folio 25)
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-03-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimientos del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa (folio 28).

Consta a los folios 29 al 32 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 28-04-04 (folio 32)

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandante, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad para la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado JUAN T. PEREZ OJEDA, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y valora la presente acción. Que tuviese como salario la cantidad de Bs. 4.800,00 diario. Que la relación laboral en cuestión se hubiese iniciado el 14 de Febrero de 2000 y terminado el 30 del 2000. Que le correspondiesen los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure. CAPITULO II: Opuso para que fuese decidido como punto previo en la definitiva, que la presente lo IMPROCEDENTE de la demanda, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresó en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…”, a objeto de fundamentar sus dichos, reiteró el criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto a que en este tipo de demanda, deben llenarse todos los extremos para que proceda en derecho tal acción. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por el demandante, y opuso la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000”, y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializó la última de las notificaciones, siendo ésta el 27-01 de 2004, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 ejusdem.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 06 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto esta Juzgadora considera que por cuanto no fueron impugnados los aprecia por cuanto evidencia que al ciudadano RAMON EVENCIO ECHENIQUE, cedula de identidad N° 11.240.604, se le cancelo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de pago de la indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica la presunción de que existía una relación laboral entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analizó.
Promovió el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21-02-2001, destacó al Tribunal el contenido del Artículo 335 de la Carta Magna. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia por cuanto son decisiones vinculantes emanadas del más Alto Tribunal de la República.
Alegó lo Improcedente de la solicitud referida a la Cancelación de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta Juzgadora no analiza por cuanto no constituye prueba.
Alegó, que el demandante no señaló en su escrito libelar las circunstancias de hecho que demostrasen que la terminación de la relación laboral fue producto de un Despido Injustificado, que esta Juzgadora no analiza por cuanto no constituye prueba.
En cuanto a los Intereses por Fideicomiso acotó que el Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada Fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada Fiduciaria, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado Beneficiario, según lo establecido por el Artículo 1° de la Ley de Fideicomisos, que esta Juzgadora no analiza por cuanto no constituye prueba.
Alegó lo improcedente de la demanda, por cuanto el querellante no señala la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, expresando solamente en su libelo: “SEGUNDO: La relación de Trabajo en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…”, y que es criterio reiterado tanto por la Doctrina y la Jurisprudencia, que en este tipo de demandas deben llenarse todos lo extremos para que proceda en derecho tal acción y que esta Juzgadora no analiza por cuanto no constituye prueba.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que todos los elementos probatorios aportados por la parte accionante, no se distingue ninguna que demuestre la presunta relación laboral aludida.

Para decidir este Tribunal Observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento el ciudadano RAMON EVENCIO ECHENIQUE, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del año 2.000, tomando este Tribunal como fecha de culminación el ultimo mes de año 2000, es decir el mes de diciembre, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 06 de Julio 2002, un lapso de un (1) año, cinco (06) meses y seis (06) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON EVENCIO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.240.604 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado, debidamente representado por el Abogado JUAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.599. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 1:30 p.m., del día de hoy Diecinueve (19) de Julio del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





































EXP. N°: 2.002. 2.997.-