REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.732
DEMANDANTE: FREDDY ROGELIO PEREZ
BARRIOS, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA HERNANDEZ.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 06 DE FEBRERO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Febrero de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.875.695, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 8), con sus anexos marcados “A” a la “E” (folios del 9 al 46).
Expone el ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, que inició su relación laboral como FISCAL DE LLANO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure fecha 29-11-1.999 hasta el 21-09-2.000, para un tiempo de servicio de NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 240.213,33; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 21-09-00): Bs. 13.979,83; Prestación por Antigüedad (por término de la relación laboral); Bs. 60.053,33; Cesta Ticket (23-11-99 al 21-00-00): Bs. 453.600,00; Aguinaldos Fraccionados; Bs. 337.799,81; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 144.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 144.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 108.000,00; Total Adeudado a la Fecha de Egreso: Bs. 1.501.646,31; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 416.884,76; Deuda Indexada: Septiembre/00 a Diciembre/00: Bs. 227.234,87, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.145.765,94).
Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 125, 219, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.145.765,94).
Consta al folio 59 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano FREDDY ROGELIO PERZ BARRIOS, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 06-03-2002 (folio 60).
Consta a los folios 61 y 62 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue notificada en fecha 25-02-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta a los folios 63 y 64 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 08-04-02 (folio 66).
Consta al folio 67 del expediente, diligencia estampada por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en virtud de la cual mediante auto dictado en fecha 08-05-02, el Tribunal ordenó la Reposición de la Causa y declara nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 06-02-02, y se libró lo pertinente (folios 68 y 69)
Consta a los folios 71 y 72 del expediente, actas de fecha 22-05 y 27-05-02, mediante las cuales el Alguacil deja constancia de haber notificado a las partes, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 73 y 74 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-06-02, mediante el cual firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 08-05-02, por el mismo, ordena la citación del ciudadano Gobernador del estado Apure, en su condición de ente demandado en la presente causa.
Consta a los folios 77 al 80 del expediente, actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia que el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 15-07-02, así como también fue notificada en fecha 17-07-02, la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta a los folios 81 y 82 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado JIRMEN YNOJOSA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 30-07-02 (folio 84).
Consta al folio 85 del expediente, diligencia estampada por los Apoderados Judiciales de las partes en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y recibida en fecha 08-08-02, y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 86).
Consta a los folios 87 al 97 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-11-02 (folio 98).
Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 19-11-02 mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 100 y 101 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B” (folios 102 al 116), presentados por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-11-02 (folio 117).
Consta al folio 118 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta al folio 119 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-12-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, y practicado el mismo, fija el décimo quinto (15) días de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 120).
Consta a los folios 120 al 123 del expediente, escrito de informes presentados por la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29-01-03 (folio 124).
Consta al folio 125 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-02-03, mediante el cual declara vencido el término para presentar Informes en el presente Juicio y fija el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas parte presenten sus Observaciones a los informes de la contraparte.
Consta al folio 126 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que ambas partes presentaran sus Observaciones en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 127 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 08-04-02 (folio 129).
Consta al folio 130 del expediente, escrito con recaudo anexo, estampada por el Abogado MARCOS GOITIA (folios 131 al 133), el cual fue agregado a los autos en fecha 19-11-03 (folio 134)
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 240.213,33; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 21-09-00): Bs. 13.979,83; Prestación por Antigüedad (por término de la relación laboral); 60.053,33; Cesta Ticket (23-11-99 al 21-00-00): Bs. 453.600,00; Aguinaldos Fraccionados; Bs. 337.799,81; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 144.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 144.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 108.000,00; Total Adeudado a la Fecha de Egreso: Bs. 1.501.646,31; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 416.884,76; Deuda Indexada: Septiembre/00 a Diciembre/00: Bs. 227.234,87, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.145.765,94), y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 125, 219, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.145.765,94).
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral como FISCAL DE LLANO con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, se inició el día 29-11-1.999, y que culminó el día 21-09-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), para un tiempo de servicio de NUEVE (9) y VEINTIOCHO (28) MESES.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado JIRMEN YNOJOSA, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al CAPITULO I: Alegó que el accionante FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, no demandó a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, donde en efecto alegó que se desempeñó como FISCAL DE LLANO adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, cuando expone en su escrito: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure representado en este acto en la persona del Dr. Luis Lippa, el cual es el gobernador del Estado…” y pide que la citación: “…se sirva practicarla en la persona de Dr. Luis Lippa, quien es el gobernador del Estado Apure, y lamisca deberá practicarse en la Calle Comercio, Sede de la Gobernación…” , la cual no es más sino un órgano de la Entidad Federal, y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento, ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita el contenido de los Artículos 96 de la Constitución del Estado Apure, 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure y 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y pide al Tribunal que declare que el ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS demandó a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador, quien es un órgano administrativo de la administración pública estadal, y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento, ni de ninguna forma una persona jurídica. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeudasen los conceptos y montos alegados, los cuales especificó de la manera siguiente: Prestación de Antigüedad: Bs. 240.213,33; Intereses: Bs. 13.979,83; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 60.053,33; Cesta Ticket: Bs. 453.600,00; Bono Único: Bs. 337.799,81; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 144.000,00; Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 144.000,00; Indexación: Bs. 227.234,87. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 108.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 3.120.000,00; Intereses: Bs. 416.884,76. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 2.145.765,94 por concepto de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO III: Opuso la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en virtud de que el demandante dejó de prestar sus servicios en fecha 21-09-2000 y que luego en fecha 27-06-2002, este Juzgado admitió su libelo de demanda, habiendo transcurrido un (1) año y nueve (9) meses desde la terminación de la relación laboral, resaltó al Tribunal el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual reitera la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda:
A los folios 9 y 10, consignó copia fotostática de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, marcado “A”, con fecha 15-01-02, sello húmedo y una firma que se lee “RAMONA”; que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Al folio 11, consignó copia fotostática simple marcada “B”, de Constancia de Trabajo, de fecha 23-11-2000, emanada de la Secretaría de Personal, suscrita por el Abogado Reinaldo Mirabal, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional; que este Tribunal con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valora ya que demuestra la relación laboral que existió entre las partes, y el tiempo de ingreso y egreso de la misma.
A los folios del 12 al 37 consignó copia fotostática simple, marcada “D”, del CONTRATO DE TRABAJO, que este Tribunal aprecia.
A los folios 38 al 46, consignó Vauchers de cobro marcados “C”, N°s. 9042, 8388, 8508, 7451, 7976, 6914, 6375, 5296, 4759, 4222, 3687, 2627, 3153, 170, 567,60 y 5835, que este Tribunal aprecia por cuanto evidencia el sueldo devengado por el trabajador por la prestación de servicios.
A los folios 130 al 133 del expediente, cursa Comunicación N°. 055, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 23 de Enero de 2002, para demostrar que no existe prescripción. Esta Juzgadora considera que por cuanto no fue impugnado dicho documento de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le valor probatorio por cuanto demuestra la voluntad del Ente Demandado de pagar las prestaciones Sociales solicitadas por el trabajador FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Promovió marcado “A”, copia fotostática simple de Sentencia de fecha 04-04-02, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al respecto, considera quien aquí decide, que solo son vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no la aprecia.
Promovió marcado “B”, copia de la Gaceta Oficial de fecha 14-09-98, donde señala que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, que se aprecia en el sentido de que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero efectivo a los trabajadores activos.
Promovió marcado “C”, copia fotostática simple de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, que este Tribunal aprecia por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la República.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a entablar el presente Juicio, que en virtud de los diferentes argumentos ejercidos en el descargo por él, y que quedó demostrado y sustentado con el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 335 de la Constitución Nacional, y 57 de la Ley del Trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el articulo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso sub-judice el ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 21 de Septiembre del año 2000, admitida la demanda en día 27 de Junio de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 17-07-2002, para un lapso de un (01) año, nueve (9) meses y seis (6) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia del folio 130 al 133, Comunicación de fecha 23 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa que las Prestaciones del ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.875.695, quien era Fiscal de Llano, sus Prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio N°.1064, de fecha 18-05-2001, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 23 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
En cuanto al monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 240.213,33), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la Prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 29-11-1999, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal b) “Cuarenta y cinco (45) días de salario, si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuera mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a nueve (9) meses veintiocho (28) días, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo al trabajador FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, pues es un beneficio que debió recibir éste en aquel año en la que prestó sus servicios. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, señala el trabajador en su Escrito Libelar que fue despedido de su cargo en fecha 21-09-2000, y por cuanto no se desprende de autos la causa de la terminación de dicha relación laboral, es por lo que se presume que dicho trabajador fue despedido en la forma y tiempo que señaló, por esa razón quien aquí decide considera que si le corresponde los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Interese, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, y tomando en cuenta que el trabajador ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, demostró la relación de trabajo, el monto percibido, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 220.000,05; Intereses: Bs. 46.200,01; Cesta Ticket (23-11-99 al 21-09-00): Bs. 453.600,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 337.799,81; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 144.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 144.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 108.000,00, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.453.599,87), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.875.695, de este domicilio, debidamente, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por el Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.514. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por una relación laboral que se inició desde el 29 de Noviembre de 1.999 y culminó el día 21 de Septiembre del 2000, con un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 220.000,05; Intereses: Bs. 46.200,01; Cesta Ticket (23-11-99 al 21-09-00): Bs. 453.600,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 337.799,81; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 144.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 144.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 108.000,00, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.453.599,87), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Veintiséis (26) de Julio de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.002- 2.732.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. JOSE VICENTE RONDON GARCIA, en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.732.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ROGELIO PEREZ BARRIOS, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.732.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
|