REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.724.
DEMANDANTE: HAIDEE DEL CARMEN TORRES DE
TEJADA, asistida por los Abogados
JOSE ANGEL ARMAS y Otra.
DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 26 DE JUNIO DE 2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Junio de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES DE TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.069 y de este domicilio, asistida por los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 33.207 y 99.676 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces (folio 1 y 2), con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 3 al 5).
Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Enero de 1.977, con un salario de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 517,00) mensuales, prestando sus servicios personales como OBRERA, en el Comedor Escolar “MEDANITO”, Municipio Biruaca del Distrito San Fernando del estado Apure, que posteriormente, en fecha 15-10-77, fue nombrada por ascenso Ecónomo del Comedor Escolar que funciona en “YUCA GUAMA” Municipio San Juan de Payara, devengando un salario de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 925,00) mensuales, que en fecha 01-08-1997 fue jubilada, que para ese entonces devengaba un salario de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.200,00) mensuales, y que hasta el momento de la interposición de la presente demanda, no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales que por Ley le corresponden, que la duración de la relación laboral fue de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, y que habiendo agotado la vía amistosa, es por lo que procedió a demandar a la Gobernación del Estado Apure, por el monto de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.508.281,35).
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: 600 días x Bs. 1.753,33= Bs. 1.051.998,00; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: 13 días x Bs. 33.750= Bs. 438.750; ANTIGUEDAD: 5 días x Bs. 3.506,67= Bs. 17.533,35, para un total de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.508.281,35), por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.508.281,35)
Consta al folios 9 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES DE TEJADA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-07-03 (folio 10)
Consta al vlto., 11 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, en su condición de representante legal del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 22-07-2.003.
Consta al folio 12 vlto., del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 25-07-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 13 y 14 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ARIMIR J. JIMENEZ SILVA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 29-07-2003 (folio 15)
Consta a los folios 16 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada ARIMIR J. JIMENEZ SILVA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 13-08-2003 (folio 20)
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 22 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la parte demandante, y a los folios 23 y 24, escrito de Pruebas con recaudo anexo marcado “A”, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25-08-03 (folio 33).
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite y acuerdan las pruebas presentada por las partes.
Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-09-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 36).
Consta a los folios 37 al 41 del expediente, escrito de Informes presentado por las partes, siendo agregados al expediente en fecha 09-10-03, (folio 42).
Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-10-03, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes.
Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-10-03, mediante el cual declara vencido el término para que las partes hicieran las Observaciones de los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 600 días x Bs. 1.753,33= Bs. 1.051.998,00; Compensación por Transferencia: 13 días x Bs. 33.750= Bs. 438.750; Antigüedad: 5 días x Bs. 3.506,67= Bs. 17.533,35, para un total de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.508.281,35), por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.508.281,35)
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Admitió la existencia de la relación laboral como Obrera de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES DE TEJADA con el Estado Apure desde el 15 de Enero de 1.977 hasta el 01 de Agosto de 1.997. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.508.281,35 por concepto de Prestaciones Sociales. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos de os salarios indicados en el libelo de la demanda. CAPITULO III: Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda, causantes a los folios 3 y 5, fundamentándose en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO IV: Opuso la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, expresando que la relación laboral alegada por la demandante, culminó en fecha 01 de Agosto de 1.997, por haber sido jubilada, luego en fecha 25-07-2003, fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de más de cinco (5) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días desde la terminación de la relación laboral, para fundamentar la prescripción de la acción, citó la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2001, que reitera la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y realizó un análisis de la disposición Transitoria Cuarta, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al CAPITULO UNICO: Reprodujo íntegramente el mérito favorable que emerge del escrito libelar y sus respectivos anexos, en cuanto favorecieran a su poderdante, así como lo alegado por el Apoderado de la parte demandada en la admisión de los hechos, con respecto a que efectivamente existió una relación laboral entre su poderdante y el Estado Apure, desde el 15-01-77 hasta el 01-08-97 que se aprecia.
En la oportunidad de presentar Informes, hizo un recuento del motivo de la demanda, así como los conceptos demandados, lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, y de la prescripción solicitada, para fundamentar lo alegado, citó el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió y consignó marcada “A”, copia fotostática simple, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional del 21-02-2001, a objeto de demostrar la prescripción de la acción propuesta, en virtud que a la fecha de egreso 01-08-97 hasta la fecha de notificación a la Procuraduría General del estado Apure, 25-07-2003, transcurrió un lapso superior a un (1) año, convalidando este criterio, la Sentencia R.C.L 62, de fecha 27-02-2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto dicha Jurisprudencia no se aplica en el presente caso por lo que esta Juzgadora la desecha
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, y a lo alegado en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término más de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción por él solicitada.
Este Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación laboral (01 de Agosto de 1.997), hasta la fecha en que se hizo efectiva la notificación al procurador General del Estado Apure (25 de Julio de 2003). Admite que dicha relación finalizo en fecha 01-08-97, y no niega que fue por jubilación, corroborando de esta manera lo alegado por la parte actora de que fue jubilada y así lo toma esta Juzgadora.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento sobre la defensa de Prescripción alegada. En este sentido quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el lapso de prescripción del Derecho a la Jubilación.
Por ser la Jubilación una renta vitalicia y no existir en la Ley Orgánica del Trabajo una disposición expresa acerca de esta figura, el lapso de prescripción para reclamar estos conceptos derivados de ella, es el de tres (3) años establecido en el Artículo 1.980 del Código Civil. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas del derecho común, concretamente por el articulo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por año o por plazos periódicos más cortos.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el mencionado articulo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos más cortos, y así lo entiende y lo decide la Sala de Casación Social.
De conformidad con la Doctrina transcrita, este Tribunal se acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la situación de la jubilada, la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios, que es el punto de partida de la prescripción ordinaria.
Lo que resultaría injusto para un extrabajador jubilado o incapacitado que se le aplique esta prescripción contada a partir de la terminación de la prestación de servicios, cuando en realidad puede precisar si existe faltante o atraso en le pago de sus pensiones mensuales de jubilación, una vez que obtiene el pago de estas y al no existir una disposición legal laboral que regule esta situación debe aplicarse un lapso de prescripción que encuadre en ese supuesto de renta vitalicia, no se trata de que sea imprescriptible, sino que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial se rige por las reglas del derecho común, concretamente el mencionado Artículo 1.980 del Código Civil, por lo que este Tribunal se acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el Artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos y en consecuencia, deberá declararse la Improcedencia de la prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.
En relación con la cantidades de dinero solicitadas por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES DE TEJADA, en su escrito libelar por la prestación de servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, desde el 15 de Enero de 1.977 hasta el 01 de Agosto de 1.997, correspondientes a la Antigüedad por concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda se limitó a admitir la relación laboral y la fecha de inicio y finalización de la misma, y a reconocer el hecho de que fue jubilada, pero en ningún momento niega rechaza y contradice los montos y conceptos solicitados por la parte actora en su libelo de la demanda, en tal sentido y por cuanto en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos o finiquitos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado tales conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES DE TEJADA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: 600 días x Bs. 1.753,33= Bs. 1.051.998,00; Compensación por Transferencia: 13 días x Bs. 33.750= Bs. 438.750,00; Antigüedad: 5 días x Bs. 3.506,67= Bs. 17.533,35, para un total de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.508.281,35), mas los montos que resulten por concepto de intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Fideicomiso, los cuales se determinaran a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES DE TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.069 y de este domicilio, representada por los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 33.207 y 99.676 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI, representado por la Abogada ARIMIR J. JIMENEZ SILVA. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES DE TEJADA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIECINUEVE (19) AÑOS, y NUEVE (09) MESES, como OBRERA, por una relación laboral que se inició el día 15 de Enero de 1.977 y culmino el día 01 de Agosto de 1.997, con un salario de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.200,00), mensual, por los conceptos siguientes: Antigüedad: 600 días x Bs. 1.753,33= Bs. 1.051.998,00; Compensación por Transferencia: 13 días x Bs. 33.750= Bs. 438.750,00: Antigüedad: 5 días x Bs. 3.506,67= Bs. 17.533,35, para un total de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.508.281,35), más los montos que resulten por concepto de intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Fideicomiso, los cuales se determinaran a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy Siete (07) de Julio de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas De Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.003- 3.724.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada ARIMIR. J. JIMENEZ SILVA, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado por el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES TEJADA, debidamente representada por los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y Otra, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.724.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados. JOSE ANGEL ARMAS y/o LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN TORRES DELGADO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado por el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.003- 3.724.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Bolívar c/c Negro Primero
Edf. Río Apure, Piso 2, Oficina 2-2
San Fernando de Apure.
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