REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS
De los Municipios San Fernando y Biruaca
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
ACTA DE EJECUCIÓN
COMISIÓN N° 04-1444.-
En el día de hoy diecinueve de julio del año dos mil cuatro, siendo las 3:00 p.m, conforme a lo ordenado en el auto anterior, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en un inmueble ubicado en el sector Los Arucos, carretera Nacional Biruaca- Achaguas, sector viento “A” y Viento “B”, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, a fin de dar cumplimiento a la comisión confundida por el Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, librada en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra – Venta seguido por el Abogado Pedro Jesús Balcazar González, asistido del abogado Hector Dayan Balcazar González, en contra del ciudadano Juan Misael Arismendi Dorante, y Ejecutar la Medida de Secuestro decretada por el comitente. Se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano Juan Misael Arismendi Dorante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.166.085, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente una comisión policial compuesta por siete (07) funcionarios, como también la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, ciudadana Isabel Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.387, se deja constancia que aun habiendo sido notificado el Defensor del Pueblo según oficio Nº 04-603 de fecha 03-06-2004, no se presento. En este Estado solicita el derecho de palabra el abogado Hector Dayan Balcazar González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y concedidole como lo fue por el tribunal expuso: solicito al tribunal practique la medida de secuestro acordada por el tribunal de la causa, en fecha 27 de mayo del 2004, sobre el inmueble que forma parte del fundo de mi representado ciudadano Pedro Balcazar el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Fundo de los ciudadanos Ventura Urbano y Elio Barrios. Sur: Carretera Nacional Biruaca- Achaguas; Este: terreno que es o fue del ciudadano Elio Barrios y Oeste: terreno que es o fue de Urbano Ventura y sector vecino Los Arucos de manera especifica donde se encuentra constituido el tribunal, la cual esta por los siguientes linderos: Norte: Fundo del ciudadano Urbano Ventura; Sur: Carretera Nacional Biruaca- Achaguas. Este terreno posesión del ciudadano Pedro Balcazar y oeste: vía vecinal sector Los arucos, el inmueble constituido por una vivienda rural, en los términos y condiciones dispuestos en el Despacho de Comisión. En este estado el Tribunal vista la exposición hecha por la parte actora insta al ciudadano Juan Misael Arismendi Dorante, a que retire todas sus pertenencias que tiene en el inmueble objeto del Secuestro quien manifestó, que se opone a la ejecución de dicha medida y seguidamente el señor Juan Misael Arismendi Dorante, identificado anteriormente expuso: cedo el derecho de palabra al abogado Miguel Felipe Molina Yépez, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.912. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.176 quien me asiste en este acto. En este estado solicita el derecho de palabra en su condición de asistente de la parte demandada el abogado en ejercicio Felipe Molina Yépez, antes identificado quien expuso una vez concediéndole; me opongo sobre la medida de Secuestro, sobre la vivienda rural, ubicada en el Fundo La Fé, así como las demás bienhechurias que conforman dicho fundo en virtud de que la vivienda rural señalada por la parte actora, para ser secuestrada por este tribunal en ningún momento tal como consta en el despacho de comisión en el folio uno (01) no se hace referencia como de los objetos a ser secuestrados en esta comisión, ya que del mismo despacho de comisión se desprende que no aparece reflejado en el despacho de comisión y dicha vivienda, según la nomenclatura llevada por Savir, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dicha vivienda se encuentra anunciada bajo el Nº 033-9503-1, casa esta que se encuentra ocupada por mi asistido, así como un grupo familiar, tal como consta en el expediente administrativo del mismo número de la vivienda, llevado por Savir, se encuentra ocupada por mi representado, y cuyo titular anterior era la ciudadana Carmen Rojas quien era la ocupante anterior y dicha vivienda es propiedad del referido Instituto, ya que no ha sido cancelada nunca a dicho organismo por ninguno de los ocupantes y no como lo pretende ver la parte actora que es propiedad de ellos al señalarla para que sea secuestrada cuyo secuestro causaría graves daños y perjuicios a los ocupantes de la misma, por otra parte alego la nolidad absoluta de la medida de secuestro que en este momento se ejecuta, ya que la misma que fue decretada por un Tribunal que posteriormente se declaro incompetente tal como consta en la sentencia de fecha 12-07- del presente año, la cual agrego en copia simple a los fines de que surta los efectos legales, así mismo alego que la vivienda rural identificada anteriormente, no forma parte tal como se desprende del documento debidamente autenticado en fecha 02-12-97, por ante la notaría del Estado Apure, bajo el Nº 16, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría del año 97 y el cual fue agregado a la demanda de la presente causa por la parte demandante signado con la letra “B” como documento de tradición y les acredita la propiedad de lo que pretende secuestrar hoy y del cual se desprende que el inmueble y las bienhechurias objeto de esta compra venta está compuesta por las siguientes características; paredes de mampostería, techo de abesto puertas y ventanas metálicas y piso de cemento pulido características totalmente distintas a las características que presenta la vivienda que se pretende secuestrar, es decir es un inmueble totalmente distinto al inmueble señalado para secuestrar, por todo lo anteriormente expuesto en ara de una buena administración de justicia, de que no sean perjudicados los derechos de mi representado pido al tribunal no decrete el secuestro de la vivienda rural plenamente identificada anteriormente aunado al hecho de que la vivienda es de representación social al cual mi representado tiene derecho, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado actor y concediéndole como le fue expuso: en virtud de la exposición hecha por la accionada inserto en la práctica de la medida de secuestro decretada en virtud de que las pruebas presentadas no causan fea ciencias que causen en la práctica de la medida acordada y el secuestro se basa sobre una resolución de contrato no de propiedad igualmente se puede apreciar que los puntos a tratados son de fondo y es tempranea en virtud de que el secuestro no tiene prevista la figura de oposición y dado que el instrumento fundamental de la causa no fue argumentado de manera negativa en los términos dispuestos en el despacho de comisión es todo. El tribunal oídos las exposiciones anteriores y sin entrar a hacer un análisis exhaustivo de los mismos considera que una vez que se hace oposición ante este tribunal ejecutor es jurisprudencia reiterada que debe consultarse la oposición planteada ante el tribunal de la causa, quien determinará sobre la procedencia o no de la oposición, es decir, le corresponde al tribunal de la causa verificar los hechos delegados por las partes y constatar la documentación aportada, ya que si bien es cierto es ejecutar las medidas preventivas o ejecutivas que los tribunales de la República le confieran conforme a la Ley sin embargo, este tribunal ejecutor acuerda devolver las presentes actuaciones al tribunal de la causa para que decida la oposición planteada y si la considera procedente deberá librar otros despachos de comisión. A todo evento este Tribunal Ejecutor de Medidas se abstiene en este acto de ejecutar el secuestro que le fue conferido mediante comisión conferido del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado apure a quien se le acuerda remitir las presentes actuaciones a los fines de que decida lo que estime conveniente, es todo, término se leyó y no teniendo el tribunal otra diligencia que practicar acuerda su traslado a su sede natural siendo las 4:40 p.m; y estando conformes las partes firman. La Juez Prov. Dra. Ligia G. Puerta Valdez. El Apoderado Judicial de la parte actora abogado Hector Dayan Balcazar. El notificado y demandado y su abogado asistente. Juan Arismendi Dorante. Ab. Miguel Felipe Molina. El jefe de la Comisión Policial. Josué David Mota. C.I 12.991.694. La Consejera de la Lopna. Isabel Fernandez. El Alguacil Acc. Arturo José Fontaines. La Secretaria Acc. Yolanda Jiménez H.
Com; N° 04-1444-
AF.-