REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXP. N° 03-378 (ESTIMC. E INTIM HONOR. PROF.)

Mediante libelo de demanda, el ciudadano LISANDRO JOSÉ INFANTE, venezolano, mayor de edad, técnico superior en administración, titular de la cédula de identidad N° 8.779.399, domiciliado en el municipio Achaguas estado apure, asistido por el abogado José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, interpone demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Empresa Mercantil BANCO UNIVERSAL S.A. hoy BANCO UNIVERSAL S. A en la persona de su Directora ciudadana ADRIANA CASTILLO ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.694; en el que expone que en fecha 04-11-2003 introdujo por ante este Tribunal una acción de Calificación de Despido en contra del Banco Provincial S. A. a su favor, la cual fue decretada con lugar tal como se evidencia del expediente N° 03-378 de la nomenclatura que lleva este Tribunal; Que en virtud de considerar agotadas las vía amigable y conciliatoria para que la empresa Banco Provincial S. A. procediera a cumplir con el pago de los honorarios tal como lo dictaminó la sentencia definitivamente firme en fecha 21-01-2004 por este Tribunal, es que acude para demandar como formalmente lo hace por Intimación de Honorarios Profesionales a la empresa Mercantil Banco Provincial S. A. hoy Banco Universal S. A., en la persona de su Directora Adriana Castillo Zabaleta, quien ejerce la representación legal del mismo para que pague los Honorarios los cuales se causaron en el juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; Que el total de Honorarios causados es la cantidad de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6. 900. 000, oo); Pide sea intimado el Banco Provincial S. A., en la persona de su Directora Adriana Castillo Zabaleta, para que de conformidad con la Ley de Abogados convenga a pagarle la expresada cantidad o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes en posesión de la empresa demandada. (F. 02 y 03)

En fecha: 27-04-04, este Tribunal dicta auto mediante el cual admíte la demanda y acordó mediante boleta intimar a la parte demandada, así como se decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada. (F. 04 – 05), comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (F. 06 - 07).

En fecha: 07-05-04, mediante escrito el Abogado FRANCISCO URDANETA LEONARDI, Inpreabogado N° 105.276, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Intimado Banco Provincial S. A., Banco Universal, se acoge al Derecho de Retasa, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogado. (F. 09 al 13); el cual fue agregado mediante auto al expediente en fecha: 11-05-04. (F. 14)

En fecha: 12-05-04, este Tribunal mediante auto, establece abrir la articulación probatoria de Ocho (8) días sin término de distancia, por ser necesaria en el procedimiento conforme lo señala el Artículo 607 del Código Adjetivo Civil. (F. 15).

En fecha: 17-05-04, este Tribunal recibe resultas de la comisión librada al Tribunal Ejecutor del Municipio Achaguas Estado Apure, cumplida y practicada la Medida Preventiva de Embargo ordenada por este Juzgado; las cuales fueron agregadas mediante auto al expediente. (F. 16 al 29).

En fecha: 25-05-04, mediante sentencia este Tribunal resuelve que la parte intimante ciudadano LISANDRO JOSÉ INFANTE, asistido de abogado, tiene derecho a percibir el quantum de las Costas Procesales en su carácter de parte gananciosa en el juicio principal de Calificación de Despido, expediente N° 03-378 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, los cuales deberán ser cancelados en la oportunidad procesal correspondiente; Que por cuanto el intimado ejerció oportunamente el derecho de retasa, se declara abierta la fase de la retasa tan pronto como quede firme el presente fallo, siendo el Tribunal Retasador el que determinará el monto de los Honorarios Profesionales; advirtiendo que de darse la renuncia a la retasa, deberá cancelar el intimado, la suma de dinero indicada en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (F. 30 al 35)

En fecha 03-06-04, este Tribunal dicta auto ordenando por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a fin de determinar si ha transcurrido el lapso de Apelación de la sentencia; dejándose constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho (F. 36). En esta misma fecha mediante auto este Tribunal, firme como ha quedado la sentencia de fecha 25-05-04, acuerda la retasa solicitada y fija en consecuencia las 10:00a.m., del Quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores. (F. 37).

En fecha: 10-06-04, siendo la oportunidad señalada para el acto de Nombramiento de Retasadores, comparecieron las partes, Abogado FRANCISCO JOSÉ URDANETA LEONARDI, representante legal del Intimado BANCO PROVINCIAL S. A., y nombró como Juez Retasador a la Abogada WIECZA MILAGOS SANTOS MATIZ, consignando constancia escrita de aceptación de la mencionada abogada; y el ciudadano LISANDRO JOSÉ INFANTE, parte intimante, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646, y designó como Juez Retasador al Abogado CESAR GALIPOLLY, consignando constancia escrita de aceptación del nombrado abogado. En este mismo acto el Tribunal, fija el Tercer (3er) día de Despacho siguiente para que los abogados retasadores designados comparezcan a este Despacho a prestar el juramento de ley a las 10:00a.m., del mismo día. (F. 38 al 40).

En fecha: 15-06-04, siendo la oportunidad fijada comparecieron los Abogados WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, en su carácter de Juez Retasador designado por la parte Intimada, y CESAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, en su carácter de Juez Retasador designado por la parte intimante, quienes prestaron el juramento de Ley para desempeñar el cargo señalado. En este mismo acto, este Tribunal fijó el monto de los emolumentos para cada uno de los Jueces Retasadores en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400. 000, oo), fijándose el Quinto (5to) día de despacho siguiente para su consignación (F. 41).

En fecha: 28-06-04, siendo la oportunidad fijada para que la parte Intimada consigne los emolumentos fijados de los Jueces Retasadores, este no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno, y así se dejó constancia en autos (F. 42)

En fecha: 07-07-04, mediante diligencia la parte intimante ciudadano LISANDRO JOSÉ INFANTE, asistido de Abogado, solicita al Tribunal el pronunciamiento en el presente procedimiento, en vista de que la parte demandada no consignó los emolumentos fijados por este Tribunal para el pago de los Jueces Retasadores. (F. 43).

Una vez realizado el íter procesal es menester hacer las siguientes consideraciones y determinaciones antes de entrar al dispositivo del fallo; la no consignación de los emolumentos por la parte interesada, conlleva inexorablemente a la disposición y obligación necesaria del Juez natural a emitir el pronunciamiento respectivo, en razón de la ausencia actuacional de los jueces retasadores; en tal sentido, reviste el presente juicio características y situaciones jurídicas muy especiales que conduce a este sentenciador a dejar sentado lo siguiente: Si bien es cierto, que el Artículo 28 de la Ley de Abogado, establece la norma sancionatoria que comporta el hecho, que al no ser consignados los emolumentos se produce de pleno derecho la renuncia a la retasa, no menos cierto es, que aparte de ése régimen contralor de la retasa, existe la limitante legal establecida taxativamente en el Artículo 286 del Código Adjetivo Civil, como norma íntimamente ligada y relacionada con la exigibilidad y ejecutividad de la condenatoria en Costas, siendo tal disposición la que regula y limita el porcentaje del monto que debe pagar la parte perdidosa por concepto de Costas Procesales, conforme lo prevee el Artículo 23 de la Ley de Abogados, que en ningún caso esas Costas excederán del 30% del valor de lo litigado, distinto es el caso del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que establece una limitación de un 25% sobre el monto de la Demanda.

Cabe entonces reiterar, que la retasa es precisamente para determinar si el monto a cobrar por Honorarios Profesionales por concepto de Costas, se traduce en una cifra igual o menor a ése 30%, por lo que aun cuando se renunció a la retasa por la no obligación de los emolumentos a los Jueces retasadores, ello no obsta o no es óbice, para que los Honorarios Profesionales sean reducidos al 30% del valor de lo litigado, por imperio de la ley.

En esta materia, la doctrina venezolana ha sido constante y reiterativa, al señalar que la limitación establecida en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, in comento, se explica lógicamente al no existir entre el obligado a pagar y el acreedor, relación de servicio de tipo contractual, pues ésa limitación deviene de la propia ley como consecuencia de la condenatoria en Costas, proferida en la sentencia, salvo el derecho a retasa que también le asiste al obligado, máxime su la Calificación de Despido que originó esta pretensión Intimatoria no lleva consigo estimación alguna.

La Calificación de Despido, como acción principal, como relación sustancial básica, que es realmente lo que se litigó, conlleva y conduce que el declararse con lugar, es preceptivo, además del reenganche, el pago de salarios caídos, que origina la determinación de un monto estimable en dinero. También en el mismo caso de la Calificación de despido existe la posibilidad que el patrono persista en el despido, como es el caso bajo análisis, y se produzca el efecto contemplado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de igual forma genera el pago de salarios caídos, y es sobre lo pegado por ése concepto – como valor de lo litigado – que se debe imperativamente aplicar el porcentaje legal que señala el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración, el resultado final del proceso, entendiendo que no se puede fijar por honorarios, un mayor valor que del pleito mismo.

Ahora bien, como es obvio el derecho de la parte intimante a cobrar Honorarios Profesionales, así como la determinación y posición Jurídica adoptada por este sentenciador, y por cuanto se desprende del juicio principal que lo pagado por concepto de salarios caídos fue la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.645.428,75), se acuerda aplicarle el límite superior de 30% contemplado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, resultando la cifra de: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 793. 628, 63), monto éste que el BANCO PROVINCIAL S. A., debe pagar al intimante por concepto de Honorarios Profesionales originados por la condenatoria en costas en el juicio principal, por lo que indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable declarar parcialmente con lugar la presente acción, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DECISION.

En fuerza de todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano: LISANDRO JOSÉ INFANTE, Venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad NV- 8.779.329, de este domicilio, asistido del abogado: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, en contra del BANCO PROVINCIAL S. A., Agencia Achaguas, Estado Apure, en la persona de su Directora ciudadana ADRIANA CASTILLO ZABALETA.

SEGUNDA: Como consecuencia del dispositivo anterior, se condena al BANCO PROVINCIAL S. A., a pagar a la parte intimante ciudadano: LISANDRO JOSÉ INFANTE, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 793. 628, 63), por concepto de Honorarios Profesionales.

TERCERA: Se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo recaída sobre el Cheque N° 00006075, EMITIDO EN FECHA: 14-05-04, que corre inserto al folio 25, y se acuerda su devolución, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.

CUARTA: Las partes en el presente juicio son el ciudadano: LISANDRO JOSÉ INFANTE, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646, como parte intimante, y el ANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Achaguas, en la persona de su directora ciudadana: ADRIANA CASTILLO ZABALETA, y su Apoderado Judicial Abg. FRANCISCO URDANETA LEONARDI, Inpreabogado N° 105.276, como parte intimada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Julio de 2004. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Primero Temp.
Dr. WILMER J. PEREZ C, La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
En la misma fecha, siendo las 12:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria
Exp. N° 03-378 (Intimac. Honor. Prof.)
Dr. WJPC- Lic. FDEM.
13-07-04.