REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DL ESTADO APURE.
EXP. N° 04-389 (LABORAL).
Mediante libelo de Demanda, el ciudadano: RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 10.125.946, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646; interpone demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra del ciudadano: JORGE MANUEL PEREZ, presidente del Instituto Autónomo de Salud, INSALUD – APURE, por lo cual alega que: en fecha 27 de Febrero del 2004, se le informó a través de una notificación emanada de la presidencia del Instituto Autónomo de Salud, INALUD- APURE, que habían decidido prescindir de sus servicios como Médico Rural, en la población de Apurito, del Municipio Achaguas, Estado Apure; Que no está de acuerdo con este proceder alegado por el ciudadano JORGE MANUEL PÉREZ presidente del Instituto Autónomo de –Salud INSALUD – APURE, ya que en ningún momento ha dejado de prestar servicios como médico rural; Que no ha violado ninguna de las cláusulas previstas en el Contrato de trabajo. Que fue despedido sin motivo justificado y para cuyo ambulatorio llevaba prestando sus servicios como médico rural a partir del 1° de Enero del año 2004 hasta el 30 de Junio del 2004, que su contrato de trabajo se encuentra vigente, la cual anexa marcado con letra “B”; Que devengaba un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 895. 000, oo), es por lo que acude ante esta instancia para que se sirva: CALIFICAR SU DESPIDO INJUSTIFICADO Y ORDENE SU RESPECTIVO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita igualmente sea citado el ciudadano: JORGE MANUEL PÉREZ presidente del Instituto Autónomo de Salud INSALUD – APURE, representante legal de dicha Institución, en calle Comercio, diagonal a la plaza Bolívar del Municipio San Fernando Estado Apure. Igualmente solicita se comisione al Tribunal del Municipio San Fernando para practicar la Notificación de: JORGE MANUEL PÉREZ, presidente del Instituto de Salud, INSALUD – APURE. (Fl. 01 al 05).
En fecha: 15-03-04, este Tribunal dicta auto mediante el cual le da entrada a la solicitud y ordena la citación de JORGE MANUEL PÉREZ, en su condición de Presidente del Instituto de Salud INSALUD – APURE, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio San Fernando Estado Apure. Fl. 06 al 09).
En fecha: 03-06-04, este Tribunal mediante auto da entrada y acuerda agregar al expediente respectivo las resultas de la comisión devuelta a este Despacho por el Juzgado del Municipio San Fernando, practicada la citación del demandado. (F. 10 al 16).
En fecha: 07-05-04, siendo la oportunidad fijada para el acto Conciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni mediante apoderado Judicial alguno (F. 17).
En fecha: 10-06-04, siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la demanda, compareció el demandado y consignó escrito de Contestación a la demanda con anexo marcado “A”. (F. 18 al 26). La cual fue agregada mediante auto en fecha: 10-06-04. (F. 27).
Al folio 24 al 25, cursa convenio suscrito por el Doctor JORGE MANUEL PÉREZ, Presidente de INSALUD – Apure, y RICCIO JOSÉ TERAN COLMENARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.125.946, de fecha 29-03-04, donde señala: que la Institución INSALUD – APURE, conviene en pagar por concepto de Indemnización laboral y demás beneficios laborales que le corresponden al Doctor JORGE MANUEL PÉREZ, por los servicios prestados como: MÉDICO RURAL (CONTRATADO) en el Ambulatorio Rural de la población de Apurito, Adscrito a INSALUD – APURE, desde el 16-07-2003 hasta el 28-02-2004; cuya cantidad según experticia es de: UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.971.419,44), y que él acepta y recibe conforme; al respecto considera este juzgado que con fundamento a lo señalado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio a dicha transacción o convenimiento, porque demuestra la voluntad de las partes en los términos expresados en la misma.
Al folio 26 cursa Homologación del convenimiento suscrito ente: JORGE MANUEL PÉREZ, Presidente del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD- APURE) y el ciudadano: RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES, de fecha: 12 de Abril del 2004, que corre al folio 24 al 25 hecho por ante la Inspectoría del Trabajo, Coordinación zona Los Llanos del Ministerio del Trabajo, San Fernando de Apure, realizado de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha Homologación por cuanto emana de un funcionario público, a través de la Transacción realizada entre las partes en litigio de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha transacción celebrada entre el funcionario competente del trabajo tiene efecto de Cosa Juzgada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Al folio 3 consta comunicación de fecha 27 de Febrero de 2004, se le rescinde el contrato al ciudadano Dr. RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES; esta Juzgadora considera que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia porque de la misma se desprende la finalización de la relación laboral del Trabajo (27-02-2004) del accionante Doctor RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES.
Al folio 04, corre inserto Contrato de Trabajo suscrito entre las partes Doctor JORGE MANUEL PÉREZ, Presidente del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) y el ciudadano: Dr. RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES, que este Tribunal aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa la fecha de inicio (11-08-200), el sueldo devengado (Bs. 5611.600,oo) mensuales y los términos de dicha contratación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que no promovió prueba alguna.
MOTIVA.
Este Tribunal para decidir observa:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serían renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.”
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el Funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de Cosa Juzgada.
En el caso sub-judice encontramos que el ciudadano RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES quien es venezolano, mayor de edad, Médico, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.125.946, demandó la calificación de Despido, el Reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Autónomo de salud (INSALUD – APURE). Ahora bien, vista la contestación de la demanda donde la Apoderada de la parte demandada alega que de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo único, la presente acción interpuesta por el accionante, tiene carácter de Cosa Juzgada, en virtud de la transacción suscrita entre RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES y el Instituto de Salud (INSALUD – APURE) en fecha 29 de Marzo del 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, y donde la misma fue homologada por dicho organismo en fecha 12 de Abril de 2004, para lo cual solicita a este Tribunal se declare sin lugar la presente causa; en la oportunidad probatoria tal y como se evidencia en los folios 25 al 26 del expediente demostró la parte demandada la transacción suscrita entre las partes el cual considera este Tribunal que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo, tendrá efecto de Cosa Juzgada, en tal sentido y visto que la parte accionante no promovió en la oportunidad legal prueba alguna que le favoreciera, con fundamento a lo procedentemente señalado, este tribunal Declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
DISPOSITIVO.
Con todos los fundamentos y consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR EN EL JUICIO DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano: RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES (Asistido de abogado) contra el Ciudadano: JORGE MANUEL PÉREZ (Presidente del Instituto Autónomo de Salud INSALUD – APURE).
SEGUNDO: Por efecto del dispositivo primero, se exonera en costas a la parte perdidosa por la naturaleza de la acción.
TERCERO: Las partes en el presente juicio son: RICCI JOSÉ TERAN COLMENARES, asistido por el abogado José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646 como parte demandante; y el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (INSALUD – APURE), en la persona de su director: Ciudadano: JORGE MANUEL PÉREZ, como parte demandada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2.004. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUES SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. CARMEN ELENA PADRÓN ALVARADO.
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. 04-389. (laboral).
Fdem.
30-07-04.
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