REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

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Exp. N. 04 – 399 (Oblig. Alimt.)



Mediante escrito Liberar de Fecha: 21-05-2004, la ciudadana: YELITZA ARACELY POLANCO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N.V – 16.272.589, de este municipio, madre y representante legal de los menores: MARIO JOSÉ Y MARIA JOSÉ CONTRERAS POLANCO, asistida del abogado en Ejercicio: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N. 65646, intenta demanda por este tribunal por OBLIGACION ALIMENTARIA En contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.V- 10.622.078, Agente de orden publica, domiciliado en calle José ángel montenegro de este localidad en el bar “La Estrella”, en donde expone lo siguiente: que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO, procrearon dos (02) hijos y que por problemas surgidos se separaron, y el padre de sus hijos no ha querido cumplir voluntariamente y sin presión de ningún tipo con sus responsabilidades: es por que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO, en su condición de padres de sus hijos, para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria estimada en la cantidad de: DOCIENTOS MIL (Bs. 200.000.) BOLIVARES MENSUAL, de igual forma proveerlos de medicinas, vestido, cada vez que lo requieran y a que le sean intimadas las obligaciones de alimentos atrasadas, solicitando además mediada provisional inmediata: consignando anexo: PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los menores (Fls. 01 al o4).

En fecha: 26-05-2004, este Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, la Notificación al Representante del ministerio Público, así mismo se decretó medida provisoria por la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 4º.000.) BOLIVARES MENSUALES, que el ciudadano José Antonio Contreras Blanco debe cumplir a partir del mes de Junio del presente año; solicitar constancia de trabajo del accionado y autorizar a la madre de los menores ciudadana: ARACELY POLANCO, para que aperture cuenta de ahorro a favor de los menores en el Banco provincial. (Els. 05 al 11).

En fecha: 07-06.2004, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO. (Fl. 12).

En fecha: 10-06-2004, siendo la oportunidad para el acto Conciliatorio, no compareció parte de mandante y sólo estuvo presente la parte demandada ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO asistido por el Abogado: Franklin A. laya B. Inpreabogado N. 96. 960. (Fl. 13). En esta misma fecha, el accionado: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO, asistido de abogado, mediante escrito da contestación a la solicitud. En donde Rechaza, niega en todas y cada una de sus partes, los alegatos, y pedimentos que en el fondo de la misma se le hace, pues si bien es cierto que el padre de los menores, no es cierto ha sido irresponsable frente a las obligaciones como padre, que siempre ha estado en la medida de lo posible, pendiente de sus menores hijos. Igualmente propone en este acto a favor de sus menores hijos, la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000.) BOLIVARES mensuales, por pensión Alimentaria consignado copia fotostática de pago original en recibo de su última quincena. En esta misma fecha 10-06-004, el Tribunal mediante auto agrega al expediente el presente escrito de Contestación a la demanda. (Fl. 14 al 16).


En fecha: 22-06-2004, la demandante YELITZA ARACELY POLANCO asistida de abogado, siento la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito promueve las siguientes pruebas a saber: I: Reproduce el mérito favorable de los autos; II: Reproduce el mérito favorable y escrito marcado “A” el expediente llevado por la Defensoría del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO, se compromete por ante esa Oficina a depositar la cantidad de VEINTICINCO A TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,oo a 30:000,oo) los cuales desde el año 2001 nuca cumplió. III: Impugna lo expuesto por el demandado en la contestación de la demanda así como las copias fotostáticas anexas, manifestando que el fondo de la contestación no es cierta porque nunca ha sido responsable y que desde el año 2001 no ha estado pendiente de sus hijos, pidiendo que el presente escrito se tenga como Promoción de Pruebas. El presente escrito se agregó y admitió en la presente causa. (Fls. 17 al 23)

En fecha: 29-06-2004, este Tribunal dictó auto ordenando cómputo por secretaria de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; y vencido como se encuentra dicho lapso, se abrió en consecuencia el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Fl. 24 y 25).

En fecha: 02-07-2004, compareció la ciudadana: YELITZA ARACELY POLANCO, y consignó copia fotostática de la libreta de la cuenta de Ahorros aperturada a favor de sus menores hijos. (Fl. 26 y 27).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme al Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez realizado el íter procesal, con destino a cumplir con el principio de exhaustividad de la Sentencia y lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y todo lo probado en autos, así como atendiendo las previsiones señaladas en los Artículos 15 y 243 ejusdem, en sintonía con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y valorar las pruebas producidas en el presente juicio alimentario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

La parte actora acompaña, con su libelo, cursante al folio 03 y 04, Actas de Nacimientos, en donde está determinada la filiación existente entre la representante legal y sus menores hijos MARIO JOSÉ Y MARIA JOSÉ CONTRERAS POLANCO, que le otorga legitimidad para ejercer la presente acción de Pensión de Alimentos, lo que valora este Tribunal como documento público encuadrable en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

A los folios 17 al 22, presenta escrito de Promoción de Pruebas, en donde entre otras cosas consigna expediente en original signado con el N° 2001-85, efectuado en forma conjunta con el demandado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, sede Achaguas, Estado Apure; en donde se evidencia lo siguiente: El acta de Apertura con la inscripción “Registro de Casos”, la denuncia requiriendo los beneficios de la Obligación Alimentaria; el compromiso de pagar la Pensión Alimentaria, por haber las partes convenido en cuanto a ésa Obligación.

Ahora bien, todo estos instrumentos constituyen y configuran sin lugar a dudas e irrebatiblemente una confesión de reconocimiento de su filiación y de su obligación en cumplir con la Pensión Alimentaria que legal y constitucionalmente le corresponde, actuaciones éstas que no fueron atacadas por ninguna de las vías existentes de impugnación procesal y que encuadran y surten los efectos que le son conferidos por el legislador en el Artículo 217 del Código Civil y en los literales “B” y “C” del Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DEL ACCIONADO.

Al folio 15, promueve copia de supuesta constancia de pago, acompañada al escrito de contestación de la demanda, en donde se evidencia datos, montos, ingresos y nombres, al cual este sentenciador no le concede ni eficacia ni relevancia jurídica probatoria, pues no aparece ni firmado, ni sellado, ni suscrito por las partes, ni por un tercero, tampoco aparece sellado y firmado por la institución de donde supuestamente proviene, que lleven a la convicción del Juez, la certeza y veracidad de lo allí contenido, en consecuencia, no se le concede probanzas en el caso sub-judice, conforme a los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Determinada así como quedó la filiación, como prueba fundamental de esta acción, para que el accionado cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de sus menores hijos, tomando como fundamento además el interés superior de los accionantes, cubierto así mismo los extremos que comprenden tal obligación, y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 326 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como fundamentados en base a los Artículos 2, 75 al 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República y convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional según el Artículo 23 del texto jurídico fundamental; quedando asentado que la obligación alimentaria es un deber compartido entre padre y madre, así como los gastos y costos propios de una familia según lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 282 del Código Civil; y en razón de todo ello, se decreta en forma definitiva la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70. 000, oo) mensual, que es la pensión que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO debe cumplir a favor de los menores MARIO JOSÉ Y MARIA JOSÉ CONTRERAS POLANCO, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.-

DECISION.

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YELITZA ARACELY POLANCO, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO, Agente del Orden Público adscrito a la Gobernación del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.078, domiciliado en la Calle José Ángel Montenegro de esta localidad.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO EN LA SUMA DE SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo) BOLIVARES mensuales la PENSION DE ALIMENTOS que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO, debe cumplir a favor de los menores MARIO JOSÉ Y MARIA JOSÉ CONTRERAS POLANCO, a partir del presente mes de JULIO del año en curso, más aportes extras por el doble de la pensión fijada, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y navideños, sumas éstas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorro que para tal fin aperturará la madre los menores en el Banco Provincial Agencia Achaguas, las cuales serán retiradas por la ciudadana: YELITZA ARACELY POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.272.399, en su condición de Madre y representante legal de los menores, a quien se autoriza para que aperture la cuenta en el Banco Provincial.

TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 2.520.000,oo) BOLIVARES que cubren hasta TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS a favor de los menores que nos ocupan, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador encargado de gestionar las retenciones ordenadas.

QUINTO: Las partes en el presente juicio son: YELITZA ARACELY POLANCO, representante legal de los menores: MARIO JOSÉ y MARIA JOSÉ CONTRERAS POLANCO, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646 como parte accionante y el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO, asistido por el abogado LAYA BLANCO FRANKLIN A., Inpreabogado N° 96.960, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2,.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER J. PEREZ CELIS.
La Secretaria
Zenaida R de Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 04-399 (Oblig. Alimt.)
Ns.