REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

194º y 144º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 26-07-2.004 por la LIC. NELLYS J. BETANCOURT V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.392, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrito ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por los ciudadanos WILMER JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.583, de profesión Comerciante y ANA NOHELIS GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.384.040, anexando partida de nacimiento de la niña SUJAILA MARIBEL OJEDA GAMARRA, de Nueve (09) años de edad, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hija: SUJAILA MARIBEL OJEDA GAMARRA, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre bajo un recibo firmado por la misma, a partir del Treinta de Mayo de Dos Mil Cuatro (30-05-2.004), igualmente se compromete el ciudadano WILMER JOSE OJEDA a proveer de Vestido Dos (02) veces al año (Septiembre y Diciembre), útiles escolares y medicinas cuando su hija lo requiera. Fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo, que el ciudadano WILMER JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.583, debe cumplir para con su hija SUJAILA MARIBEL OJEDA GAMARRA, a partir del Treinta de Julio de Dos Mil Cuatro (30-07-2.004), además deberá proveer vestido Dos (02) veces al año en los meses de Septiembre y Diciembre. En lo que se refiere a los útiles escolares y medicinas el padre deberá proveerlas cuando la niña lo requiera. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintisiete días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.





Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.004-67.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar