REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-5648-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRON
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENO M.P. DRA. FANNY CABARCAS
VÍCTIMA : REYES DE COLINA CLEMENTINA Y OVIEDO LUISA ELENA
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
DELITO: FRAUDE PROCESAL
IMPUTADO (S) CARUSSO SALVATORE, LUNA ROGER, ALIZA MACÍAS EDGAR ESMIL, ALIZA MACÍAS RUBEN MARTÍN Y GUERRERO CESAR JOSÉ
En el día de hoy doce (12) de Julio de 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando este que compareció la Ciudadana DRA. FANNY CABARCAS, Fiscal Novena del Ministerio Público, los imputados CARUSSO SALVATORE, ALIZA MACÍAS EDGAR ESMIL, ALIZA MACÍAS RUBEN MARTÍN Y GUERRERO CESAR JOSÉ, no habiendo comparecido el imputado LUNA ROGER. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público quien seguidamente expone: “Ratifico en todas y cada una de las partes la presente desestimación la cual se encuentra inserta a los folio 1 al folio 33 por lo que solicito al Tribunal decrete la desestimación de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente solicita la palabra el DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍAS, quien seguidamente expone: “Como quiera que los jueces de la república relativo a Control tienen atribuida la facultad incluso cuando hay una precalificación de la comisión de un hecho punible de atacar del planteamiento atinente a la calificación del delito realizado por la vindicta pública en este caso el Ministerio Público como calificado por la ley para el ejercicio de la acción penal en tal sentido con el mayor respeto solicito del Tribunal adhiriéndome a la solicitud de sobreseimiento por desestimación de la denuncia formulada pero no compartiendo el planteamiento de que se debe desestimar la denuncia porque existe un hecho impeditivo para continuar con la investigación y el curso del mismo, como es el caso de que las denunciantes han debido querellarse ante la instancia civil al imputar el hecho del fraude procesal negado y en consecuencia existen elementos mas que suficientes desde le punto de vista jurídico y en ello es elocuente el expediente contentivo de la causa de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y no revisten carácter penal en primer lugar porque el fraude procesal es un planteamiento demostrado con elementos fácticos en el expediente civil lo cual no ha ocurrido ni ocurrirá porque el juicio en el cual me tocó intervenir como apoderado representante legal del Ciudadano Salvatore Faustino Carusso, de manera voluntaria fue extinguido por la parte demandante mediante el desistimiento de la acción al desistir de la demanda de liquidación de una negada cuenta en participación que es de naturaleza mercantil, lo cual produjo cosa juzgada de acuerdo con el acuerdo con el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y mal puede la denunciante pretender algo que es imposible como es el hecho de trasladar a una instancia criminal un planteamiento de fraude procesal disque envolvente de un caso de estafa, cosa que tampoco existe por ningún lado, y pretender convertir al Tribunal Criminal con unas simples copias de tipo civil, donde una persona desiste de la acción como un planteamiento de fraude procesal porque les afecto sus pretendidos honorarios. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301 consagra entre los planteamientos para la desestimación de la denuncia el punto atinente a una cuestión previa a ser decidida en una instancia diferente a la penal y por el otro lado el Instituto referido a las falsas de entidad de los hechos denunciados como constitutivos de delito, y cree que este último planteamiento es el que rige en el presunto asunto de naturaleza criminal, por las razones antes aludidas y toca de citar un solo aspecto del elemento contradictorio de las profesionales del derecho de la denuncia no se con que animo como es el caso de confundir el desistimiento de la demanda con el convenimiento en la demanda y confunden además el desistimiento del procedimiento en materia civil que requiere la asistencia del demandado cuando este ya está citado, es decir única y exclusivamente en el desistimiento del procedimiento es el que se requiere la aceptación del desistimiento del procedimiento como lo establece el artículo 163 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil, pero jamás en el desistimiento de la demanda que es un acto privativo de la parte actora, quien es el que define el curso del juicio en su demanda y el demandado el curso en su contestación desistida la demanda por el actor extinguió la acción y ello produjo cosa juzgada, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al DR. ALIZA MACÍAS RUBEN MARTÍN, quien expone: “Fue bastante explicita la exposición del DR. EDGAR ALIZA, por lo que no me queda mas que adherirme a su solicitud, y a los planteamientos o al petitorio de la representante Fiscal en todas sus partes, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al DR. CESAR GUERRERO, quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por la fiscal y hace suyos los planteamientos realizados por el DR. EDGAR ALIZA, es todo”. Seguidamente el DR. EDGAR ESMIL ALIZA, en representación del Ciudadano SALVATORE FAUSTINO CARUSSO, y a los efectos de su defensa expone: “Los planteamientos aludidos en el punto de mi exposición inicial en mi defensa los hago extensivos al Ciudadano SALVATORE FAUSTINO CARUSSO, y que tengan los mismos efectos es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oídas las partes en esta audiencia a los fines de su decisión previamente observa: Por cuanto se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues lo alegado por las víctimas denunciantes es materia que debe ser resuelta por la vía del Juicio Breve y ante el Tribunal competente por la cuantía con competencia en materia civil y por lo tanto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESESTIMADA LA PRESENTE DENUNCIA, interpuesta por las Abogados CLEMENTINA REYES DE COLINA Y OVIEDO LUISA ELENA, en fecha 31 de marzo del presente año, por ante la Fiscalía Superior de este Estado y remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 01 de abril del presente año, por no revestir carácter penal el hecho denunciado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la oportunidad de ley, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las denunciantes DRA. CLEMENTINA REYES DE COLINA Y DRA. LUISA ELENA OVIEDO, en virtud de no haber estado presente en la presente audiencia aún cuando fueron debidamente notificadas. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JESÚS SILVA PADRON
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