REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-5851-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRON

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL M.P. DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ

ABOGADO ASISTENTE DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO
SOLICITANTE WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS


En el día de hoy doce (12) de Julio de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando este que se encontraban presentes, la DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, Fiscal Primera, el solicitante WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, y su abogado asistente DR JUAN PERNÍA CAMPOS. Acto seguido iniciada la audiencia se le concedió la palabra al solicitante WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, quien expone: “Lo que yo digo es lo siguiente ese es un carro que se le hizo las experticias por Transito Terrestre, fue el documento evaluado, ese carro no lo pueden poner solicitado, porque no son las mismas características de mi vehículo, y si estuviera solicitado en nueve meses que tenía el vehículo en el estacionamiento Martínez ya estaría el dueño propietario del vehículo conociendo del mismo, lo que han hecho del carro es desvalijarlo, el único propietario soy yo porque soy un comprador de buena fe, ese vehículo me costó treinta y tres millones de bolívares, con un préstamo de trece millones de bolívares, el cual hace tres meses atrás es que termine de pagar el préstamo, le pido al Ciudadano Juez que por favor me lo entregue en calidad de depositario, que en cuanto el vehículo lo quiera aquí el tiempo que quiera porque yo vivo aquí, porque para que el vehículo lo sigan hurtando en ese estacionamiento, y que se este dañando ese vehículo en ese estacionamiento, porque no se me entrega al cual me costó trabajo y sacrificio, las personas ven a uno con malos ojos por esto y uno se siente mal esto me tocó la moral, a mi me costó trabajo y sacrificio para obtener ese vehículo, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, quien expone: “Haciendo una aclaratoria en la primera audiencia en el Tribunal Primero de Control, donde supuestamente la primera experticia practicada donde la misma arrojó que los seriales estaban devastados y que el documento de venta era falso, así mismo la experticia del Cicp, manifestaba que dicha camioneta se encontraba solicitada, entonces la ciudadana Fiscal objetó la entrega, es por razones estas que solicite a ese Tribunal de control que oficiara al Cicpc, para que informara si la misma se encontraba solicitada, a toda vista como contempla las actas procesales oficio emanado del Cicpc informa que la misma no se encuentra solicitada por ningún organismo policial, es por lo que solicito como lo manifestó el ciudadano solicitante, que de conformidad con el artículo 311 se le entregue en calidad de depositario judicial comprometiéndose ante el Tribunal a traerla al Tribunal las veces que lo requiera, porque la camioneta se encuentra en el estacionamiento Martínez, este señor como consta en el documento de compra y venta y dadas todas las circunstancias es por lo que solicito se le entregue la camioneta en calidad depositario judicial, es todo”. Acto seguido expone la Fiscal: “Esta representación fiscal oída la exposición tanto del solicitante como de su abogado asistente, debe entender y así dejar constancia en este acto que el Ministerio Público en la oportunidad anterior a esta no sólo objeto la entrega como consecuencia de que el vehículo se encontraba en calidad de solicitado sino que también sustentó su objeción en lo atinente a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, en atención que en dicha norma jurídica establece que para ser entregado el vehículo debe quien solicita demostrar la titularidad del bien siendo pues el documento que riela a los folios 22 y 23 de la presente causa el titulo mediante el cual le fuere realizada la presunta tradición legal del bien, así como también la experticia emanada de documentología de la Cicp, mediante el cual se pone de manifiesto que dicho titulo es falso, así las cosas si la tradición de la propiedad se realizó a través de un titulo falso, debe concluirse entonces que la venta es nula, y se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto quien realiza la tradición del bien no obstenta la titularidad lo que trae como consecuencia que el solicitante es el propietario presunto de un vehículo al cual no le nació el derecho por no ser propiedad del vendedor, no obstante a ello debe indicar esta representante del Ministerio Público que si bien es cierto que existe un oficio emanado del órgano detectivesco mediante el cual indica que el bien no se encuentra solicitado debo mencionar que ciertamente los seriales de identificación mediante los cuales manifiesta el órgano que no se encuentra solicitado se corresponde al título falso que se encuentra agregado a las actas, y no así a los seriales de identificación que ciertamente presenta el vehículo que hoy nos ocupa en el sentido de que estos se encuentran en su totalidad falsos, suplantados lo que trae como consecuencia que ciertamente el vehículo que nos ocupa no ha podido aún ser identificada la titularidad de estos, a lo que debe el Ministerio Público indicar al solicitante quien entre otras cosas se contradice indicando ser el único propietario del bien y solicitar el mismo en calidad de deposito, que si bien es cierto que se siente vulnerado en sus derechos debe entonces y a eso lo insta el Ministerio Público ejercer las acciones a que haya lugar en contra del vendedor que a fin de cuentas eventualmente pudiere ser la persona que en su oportunidad vulneró tal derecho contraviniendo la norma penal, en tal sentido no podemos pretender que el estado se sustituya en la persona de quien debe hacer valer sus derechos y entregue en calidad de deposito un vehículo que ciertamente se encuentra en situación irregular y el cual tal y como lo manifiesta el solicitante que el estacionamiento el Múltiple se está cometiendo un hecho punible devastando el vehículo en cuestión no es menos cierto que por la naturaleza del bien una vez entregado en calidad de deposito igualmente sufre deterioro que al final de la investigación de encontrarse el verdadero propietario debe responder el estado por dicho bien y al ser utilizado el bien por su naturaleza tiene un desgaste obligatorio, en tal sentido el Ministerio Público solicita a este despacho se sirva remitir copia del acta a la Fiscalía Superior a razón de que se inicie una investigación en contra del Estacionamiento a razón de la denuncia interpuesta por el solicitante, así mismo entiende el Ministerio Público que en la presente causa aún no existe propietario legitimo y que debe entonces el solicitante realizar las acciones legales tendientes al resarcimiento del daño por parte de quien así lo realizare y no el estado que a fin de cuentas no fue quien ejerció las acciones para menoscabar el derecho que tiene el solicitante, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público objeta la solicitud de entrega realizada por el Ciudadano WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes, revisadas las actas procesales previo a su dictamen previamente observa: Primero: Que a los folios 05 al 18 del expediente existe tradición legal. Segundo: Que el documento que le sirve de título de propiedad al solicitante es un documento público, cuya autenticidad no ha sido desvirtuada. Tercero: Que la buena fe del solicitante, por mandato legal debe ser presumida. Es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, como DEPOSITARIO JUDICIAL al Ciudadano WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.636.833, el vehículo de las siguientes características: Marca Jeep. Modelo Cherokee. Limited. Color Plata. Año 2002. Clase Camioneta. Tipo Sport Wagon. Uso Particular. Serial de Carrocería 8Y4GL58K121100563. Serial de motor: 6 cilindros. Placas ADS-39C, pudiendo transitar con el mismo por todo el Territorio Nacional. SEGUNDO: Deberá el depositario conservar el mismo como un buen pater familia y presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público en caso de ser requerido. TERCERO: Una vez conste en autos la Juramentación del depositario líbrese Oficio al Administrador del Estacionamiento El Múltiple a los fines de que haga entrega del mismo el depositario. TERCERO: Expídase copia certificada de la presente acta al depositario a los fines de que le sirva de título de posesión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese Oficio. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,

DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ.


EL ABOGADO ASISTENTE,

DR. JUAN PERNIA CAMPOS.

EL SOLICITANTE,

WILLIAM SAYD ABOLEZZ BUELVAS

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SANCHEZ R.


EXP No. 2C5851-04
JSP/JLSR/jlsr





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.004
193º y 144º


Vista la solicitud interpuesta en la audiencia especial fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ciudadano WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, debidamente asistido del DR. JUAN PERNIA CAMPOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en el sentido de que se le entregue en calidad de depositario judicial del vehículo de las siguientes características: Marca Jeep. Modelo Cherokee. Limited. Color Plata. Año 2002. Clase Camioneta. Tipo Sport Wagon. Uso Particular. Serial de Carrocería 8Y4GL58K121100563. Serial de motor: 6 cilindros. Placas ADS-39C, a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: Que a los folios 05 al 18 del expediente existe tradición legal del vehículo motivo de la presente audiencia.
SEGUNDO: Que el documento que le sirve de título de propiedad al solicitante es un documento público, cuya autenticidad no ha sido desvirtuada.
TERCERO: Que la buena fe del solicitante, por mandato legal debe ser presumida.
A tales efectos es que este Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de DEPOSITARIO JUDICIAL, al Ciudadano WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, del vehículo de las características antes descritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, como DEPOSITARIO JUDICIAL, al Ciudadano WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.636.833, el vehículo de las siguientes características: Marca Jeep. Modelo Cherokee. Limited. Color Plata. Año 2002. Clase Camioneta. Tipo Sport Wagon. Uso Particular. Serial de Carrocería 8Y4GL58K121100563. Serial de motor: 6 cilindros. Placas ADS-39C, pudiendo transitar con el mismo por todo el Territorio Nacional.

SEGUNDO: Deberá el depositario conservar el mismo como un buen padre de familia y presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público en caso de ser requerido.

TERCERO: Una vez conste en autos la Juramentación del depositario líbrese Oficio al Administrador del Estacionamiento El Múltiple a los fines de que haga entrega del mismo el depositario.

CUARTO: Expídase copia certificada del presente auto al depositario a los fines de que le sirva de título de posesión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese Oficio. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRÓN.


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 2C5851-04
JSP/JLSR/jlsr.-