REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

CAUSA 2C-5863-04


Visto el escrito interpuesto por la DR. ULISES RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, de fecha 14-07-04, en el cual solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano MELANIO DE JESUS TREJO, en razón de que el hecho investigado no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 25 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 11-06-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MELANIO DE JESUS TREJO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en contra del JUEZ PRIMERO DE CONTROL DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “...en fecha 10 de Noviembre del año 2003, entregue en la oficina de alguacilazgo escrito dirigido al JUEZ PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Apure: en mi condición de defensor del ciudadano Oswaldo Antonio Montoya Suárez, en su carácter de imputado en la causa 1C-3482-03, como se evidencia en las actas procesales y en el cual le solicitaba al Tribunal que tomara las medidas legales ante el desacato de la Comandancia de Policía del Estado Apure, sobre la citación de la victima ISIDRO MANUEL HIDALGO a los efectos de la ADUDIENCIA ESPECIAL y basándome precisamente en los artículos 05, 184, y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para sorpresa mía, en fecha 11-11-03, recibí oficio Nª 2.269-03, procedente del Tribunal Primero de Control, en el cual me devolvía el escrito Antes mencionada y que recibí de alguacilazgo en mi residencia profesional, con fecha 17-11-03, en el cual me informaba en el mismo, que la causa signada con el Nª 1C-3482-03, no correspondía al imputado OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ . Es todo...”.
De la denuncia antes expuesta, se infiere que el acto emanado por el Juez David Oswaldo Bocaney, lo trata de encuadrar el denunciante en el artículo 207 del Código Penal Venezolano, como es la DENEGACION DE JUSTICIA, pero es el caso que la devolución de dicho escrito se debió, a la imprecisión del mismo, toda vez que la causa señalada por el Abg. MELANIO DE JESUS TREJO, a la cual debía agregarse el consabido escrito, no pertenecía al ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ, por lo que al, agregarse el escrito a dicha causa, jamás iba a producir los efectos solicitados por el defensor. Ahora bien para quien aquí decide, la devolución de un escrito mediante oficio para corregir un error material, no constituye el delito de infractor del deber público, tipificado en la norma antes mencionada y al no encuadrar en el tipo, concluimos, que en el caso planteado por el cual fuera denunciado el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, no reviste carácter penal, lo que origina un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, y así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede el la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MELANIO DE JESUS TREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.297, en contra de DAVID OSWALDO BOCANEY, por no revestir carácter penal el hecho denunciado y se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo. Se deja expresa constancia, que el Tribunal prescinde de realizar la Audiencia, por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere la realización de la misma. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 Eiusdem.


EL JUEZ

DR. JESUS SILVA PADRON

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE L SANCHEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE L SANCHEZ


Causa No. 2C-5683-04
JSP/JLS/vc