DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de fecha 16-07-04 y de todos los actos consecutivos a ellas, así como la detención del ciudadano ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, interpuesta por la defensa en virtud de no haberse violados los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haberse violentado el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones interpuesta por la defensa en virtud de haberse publicado por la prensa estadal la aprehensión del imputado de autos.

TERCERO: Con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, soltero, fecha de nacimiento 14-05-55, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.429.331, residenciado en la Finca Vista Hermosa, sector Wulvereño, municipio Muñoz, por los módulos de Mantecal, Mantecal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, por cuanto se hace necesario profundizar en la investigación y establecer la verdad de los hechos. Se designa como centro de su reclusión la Receptoria Policial de esta ciudad para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de privación preventiva de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quien deberá presentar su acusación en un plazo de 30 días continuos a partir de la presente fecha. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MARIA MELVA GARCIA