REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-5.825-04.-

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. WILSON IVÁN NIEVES HERRERA en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JESÚS MANUEL POLANCO GONZÁLEZ; este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 10-12-2000, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, mediante DENUNCIA interpuesta por ante extinta Procuraduría Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA MAGDALENA MELO, en la que expuso: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadano JESÚS MANUEL POLANCO GONZÁLEZ, apodado “El Papa”, quién era el concubino de mi hija VANESA WILMARYS TERÁN MELO de quince años de edad, ……..el día 04-12-1.999, mi hija salió para la casa donde vive dicho ciudadano y al día siguiente como a las diez de la mañana, este la maltrató con un cable y le dejó todo su cuerpo marcado y el mismo día como a las doce de la noche, drogado y borracho la cortó con un pico de botella en el brazo izquierdo y ocasionándole varios golpes en la cara, este problema viene confrontando desde que ellos vivían juntos y mi hija está casi loca por los maltratos que éste le ocasiona, yo me enteré de este hecho por el padre del mencionado ciudadano que me fue a avisar que su hijo iba a matar a mi hija…”.-
Al folio seis (6) del Expediente cursa reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana VANESA WILMARY TERÁN MELO, por los forenses DR. JORGE ROMERO y JOSE GREGORIO SOTO, el cual establece un tiempo de curación de doce (12) días y de incapacidad diez (10) días, por lo que el delito precalificado es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
el cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 09-10-1.999, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) Y DIECIOCHO (18) DÍAS sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano, JESÚS MANUEL POLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.214, soltero, comerciante, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente VANESA WILMARYS TERÁN MELO , dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. MARIA MELVA GARCÍA.
El Secretario,

Abg. José Luís Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C 5.825-04
MMG/JLSR/mecb.-