REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 2C-5.884-04
Visto el escrito interpuesto por la DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual con fundamento en el artículo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIBERTO VALERO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano JOSÉ RIBERTO VALERO, manifiesta por ante la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones del Estado Apure lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DOMINGO PERERA, por cuanto el mismo se apropio indebidamente de mi teléfono celular, marca STARTAC, de color plateado, no me recuerdo en este momento del serial del mismo, ya que la factura la tiene un familiar en Cagua, es todo…”
El artículo 468… El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“…PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de Apropiación Indebida es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteó la Representación Fiscal; en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada: Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en cuanto a la solicitud de audiencia de las partes, el Tribunal considera que dicha norma procesal, no exige la realización de la misma. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIBERTO VALERO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 2.473.926, residenciado en el Barrio El Guasimo I, Calle Principal, Casa N° 46, frente al Taller Mecánico “El Guasimo” de esta ciudad, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, todo conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
La Juez Segundo De Control,
Dra. María Melva García.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-5.884-04
MMG/JLS/wn.-