REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-5877-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DR. ANGEL MONGES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa 2C-5877-04, seguida contra MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ GUEDEZ Y DANNYS JHONCINE FIGUEREDO ZAPATA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 02-11-2001, en virtud de denuncia hecha por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ JIMÉNEZ GUEDEZ, ante la Segunda Compañía, Destacamento Nº 63, de la Guardia Nacional con sede en Mantecal Edo Apure, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… el día 02-11-01, como a eso de las 02:00, de la mañana yo estaba sentada con mi marido la Tasca el Cabrestero, y ahí me llego ella DANNYS JHONCINE FIGUEREDO ZAPATA, formándome problema allá, y0 me le esquive y me fui para la barra, ahí fue donde ella me formo peo y me choco en la cara rasguñándomela, ahí yo le dije a EQUICA y a JHONNY, que me soltaran por que ella me había rasguñado, entonces ellos me soltaron yo ya estaba rasguñada y ahí me le cuadre y nos entramos a golpe… es todo”. Ahora bien los hechos antes narrados los precalificó el Representante Fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) MESES A (06) MESES de Arresto, siendo su termino medio (04) MESES Y (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 Eiusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día, 02-11-2001, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, (08) MESES y 20 (20) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, para determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento. En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA A LA COSA JUZGADA y como quiera la ley adjetiva penal , en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Eiusdem, y el 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ANGEL MONGES, Fiscal Quinto de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ GUEDEZ Y DANNYS JHONCINE FIGUEREDO ZAPATA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ GUEDEZ Y DANNYS JHONCINE FIGUEREDO ZAPATA, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Eiusdem y el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. MARIA MELVA GARCIA

El Secretario,

Abg. JOSE L SANCHEZ
Causa N° 2C-5877-04
MMG/JLS/vc