REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 2C-5881-04


Visto el escrito interpuesto por el DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual con fundamento en el artículo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA, manifiesta por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, entre otras cosas lo siguiente: “…El día de hoy 18 de junio de 2004, vengo a denunciar al señor HUMBERTO VILLAMIZAR CONTRERAS, quien desde el año pasado tiene mi carro y no me lo querido entregar… el supuestamente no me quiere entregar el carro porque dice y que yo le debo una plata y si vamos al caso el tiene mi carro desde el mes de agosto del año pasado trabajando como taxi… hago del conocimiento que el ciudadano que estoy denunciando no tiene ningún tipo de documento que amparen la legalidad de dicho vehículo y por lo tanto quiero que a ese señor se le retenga el vehículo…”

El artículo 468… “El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“…PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”

De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de Apropiación Indebida Simple es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteó la Representación Fiscal; en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada: Visto esto, en relación con lo planteado por el Ministerio Público y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en cuanto a la solicitud de audiencia de las partes, el Tribunal considera que dicha norma procesal, no exige la realización de la misma. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DESESTIMA LA DENUNCA interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.110, residenciada en la Urbanización El Tamarindo, Sector N° 3, Vereda 68, Casa N° 6, Bodega Los Samanes, San Fernando de Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.

Regístrese y notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA.