REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-5.879-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por el DR. CHAMMEL ARANGUREN, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS HERRERA ZAPATA Y JOSÉ GREGORIO BOFFIL (Agentes Policiales); este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 13-12-2001, en virtud de denuncia hecha por el ciudadano JUAN RAMON GARCÍA PALOMO, por ante la Defensoria del Pueblo, donde manifiesta entre otras cosas: “…Manifestó el accionante que ha sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de algunos funcionarios policiales del Estado Apure, entre los que se encuentran los siguientes: Inspector Jefe (F:A:P) LUIS HERRERA ZAPATA, Inspector (F:A:P) JOSÉ GREGORIO BOFFIL, …que fueron testigos algunos funcionarios ya en estado de retiro, entre los que se encontraban los ciudadanos WILFREDO HIDALGO y CARLOS ROJAS. Es todo…”. De la revisión que hizo quien aquí decide, se puede observar, que si bien es cierto que podríamos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), no es menos cierto que consta igualmente en auto declaración de los ciudadanos WILFREDO HIDALGO Y CARLOS ROJAS, quienes fueran declarados en su condición de testigos presénciales de los hechos, los cuales manifestaron que no conocían de los hechos que se investigaban. Consta a los folios 4 y 5, declaración rendida por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOFFIL Y LUIS HERRERA ZAPATA, mencionados en actas como presuntos imputados. Igualmente consta al folio (7) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que la victima no fue entrevistada, en virtud de que fue infructuosa la ubicación de la residencia de la misma. Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOFFIL Y LUIS HERRERA ZAPATA, como los responsables de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de dos (02) años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad, aunado a ello, no riela en autos Reconocimiento Medico Forense a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas por la victima. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, el principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinales 1° y 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. CHAMMEL ARANGUREN, Fiscal Séptimo del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-5.879-04, seguida contra JOSÉ GREGORIO BOFFIL Y LUIS HERRERA ZAPATA, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, (LESIONES) en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GARCÍA PALOMO, todo de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,
Dra. María Melva García.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-5.879-04
MMG/JLS/wn.-