REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2.004
193º y 144º


AUDIENCIA ESPECIAL


CAUSA N°
2C-5195-03

JUEZ : DRA. MARÍA MELVA GARCÍA

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL M.P. DRA. FANNI CABARCAS.

SOLICITANTE CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN

ABOGADO ASISTENTE DRA. FATIMA LÓPEZ


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ



En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando este que se encontraban presentes el Ciudadano PÉREZ LEÓN CARLOS RAFAEL, solicitante, y su abogado asistente DRA. FATIMA LÓPEZ, y la DRA. FANNI CABARCAS, Fiscal Novena del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DRA. FATIMA LÓPEZ: “Al momento de la celebración de esta audiencia quiero ratificar al Ciudadana Juez la solicito cursante en autos a nombre de mi defendido la cual tuvo como fundamento las disposiciones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en su segundo párrafo indica que el Juez o el Ministerio Público entregara los objetos directamente o en deposito con la obligación de presentarlo las veces que sean requeridos, y el artículo 312 ejusdem, nos indica que las reclamaciones o tercerías durante el proceso con el fin de obtener los objetos recogidos o incautados se tramitaran ante el Juez de Control así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo nos dispone la posibilidad de entrega al propietario del vehículo por el Juez de Control o el Ministerio Público en cualquier estado del proceso inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Ahora bien en este proceso que el imputado CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN, adquirió el vehículo desde el pasado año 2002, por una venta que le hiciera el Ciudadano JHONATAHAN ALEXANDER HERNANDEZ GONZÁLEZ, todo los hechos constaban desde el momento de la detención del vehículo un recibo de venta y una autorización expedida por el mencionado vendedor, así mismo cursa documento notariado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, identificado con el No. 92 tomo Segundo de fecha 26-12-2002, documento a través del cual adquirió plenamente la propiedad el Ciudadano CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN, por venta que le hiciera el citado JHONATHAN HERNANDEZ, según los particulares del documento. En definitiva se trata de un vehículo que fue adquirido de buena fe por mi representado de manos del vendedor y en condición de ser el único propietario al haber probado su propiedad en el expediente, esta negociación de mi cliente que en la primera oportunidad le fue cancelada la cantidad de cinco millones de bolívares posteriormente al entregarle una cuota faltante de un millón de bolívares en el mes de diciembre del año 2002 le entregó el documento ya mencionado a través del cual le transfería la propiedad, bajo esas condiciones era entonces como propietario del vehículo ejercía su uso y goce el hoy aquí imputado CARLOS PÉREZ LEÓN, hasta el pasado mes de noviembre que le fue retenido por las autoridades del Cicpc, dando origen a este proceso, ahora luego de las experticias ordenadas por la Fiscalía y por los órganos competentes ha resultado que el vehículo posee seriales de motor y carrocería falsos a lo cual se llevó a cabo el proceso químico de restauración de caracteres según los resultados expuestos en la experticia ordenada se obtuvo que no fue posible ver los caracteres originales del automóvil así mismo en el sistema de información policial no aparece solicitado dicho vehículo ni por seriales ni por sus placas respectivas tratándose entonces de una situación de hecho que ve involucrado a mi cliente por cuanto de buena fe obtuvo un automóvil a través de una compra y luego de un año de uso normal del mismo se le presenta esta problemática, en definitiva pido a esta autoridad en fundamento en las disposiciones legales precedentemente citadas que conceda a mi defendido le sea entregado el automóvil bajo la calidad de deposito asignándosele su respectiva guarda y custodia y obligándose a su vez la presentación del mencionado vehículo por ante la autoridad competente, la Fiscalía o este despacho, mientras se continúe con el proceso de investigación por los hechos llevados en este expediente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Vista la solicitud que hiciera en esta audiencia la defensora privada señalo lo siguiente: El 14 de noviembre del año 2003, existe un acta policial donde se deja constancia el Cicpc, le fue retenido el referido vehículo, en fecha 31 de marzo del presente año se le realiza experticia al vehículo de las características señaladas en el expediente, en la cual en sus conclusiones que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte frontal del vehículo es falso, el serial del motor es falso, en este caso se le hizo el proceso químico en el serial secreto no lográndose obtener caracteres originales, no encontrándose solicitado, el Ciudadano presente consigna autorización del Ciudadano JHONATHAN HERNANDEZ, (Se deja constancia que la Fiscal interrogó al solicitante sobre la ubicación del Ciudadano JHONATHAN HERNANDEZ, informando que le mismo no sabe exactamente su dirección pero que el sabe que vive en Valencia). Por lo que me opongo a la solicitud que hiciere en esta audiencia la defensa privada ya que es indispensable para el Ministerio Público mantener los activos y pasivos de la presente investigación, es todo”. Seguidamente el Tribunal suspende la audiencia siendo las 5:45 p.m., a los fines de dictar decisión por el lapso de quince (15) minutos. Constituido el Tribunal nuevamente siendo las 6:10 p.m., a los fines de dictar decisión el Tribunal seguidamente previa verificación de la presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Vista la solicitud del Ciudadano PÉREZ LEÓN CARLOS RAFAEL, asistido por la DRA. FATIMA LÓPEZ COELLO, este Tribunal considera importante la declaración del Ciudadano JHONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ GONZÁLEZ, a los fines de esclarecer los hechos investigados por el Ministerio Público en consecuencia SUSPENDE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, solicitado hasta tanto conste la declaración del mismo por lo que se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera prudente este Tribunal NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo de las características descritas en el expediente por las razones antes expuestas. Devuélvase el presente expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez firma la presente decisión. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.