REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Julio del 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° .
2C-5723-04
JUEZ : DRA. MARÍA MELVA GARCÍA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL M.P. DR. ANGEL MONGES
ABOGADO ASISTENTE: DR. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA.
SOLICITANTE:
BETTY QUERALES RUEDA.
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
En el día de hoy veintinueve (29) de Julio del 2004, siendo las 10:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Juez de Control DRA. MARIA MELVA GARCÍA, como Secretario de sala AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. ANGEL MONGES, la solicitante Betty Querales Rueda Cedula de Identidad N° 8.194.950, el Abg. Asistente José Gregorio Villafaña inscrito en el IPSA bajo el N° 75.684. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia y le concede la palabra al solicitante DR. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA, quien expone: “En fecha 12 de enero del presente año como a las siete de la noche una comisión del C.I.C.P.C, delegación de San Fernando de Apure, detuvo el automóvil ya identificado propiedad de mi representada según se evidencia del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto de Transito Terrestre en fecha 06 de mayo de 2003, con el No. 22405447, con número de autorización 5043JD832054, el cual se encuentra anexo en copia simple al presente expediente marcado con la letra A, y que en este acto ciudadana Juez le hago presente el original del documento aludido para que verifique lo pertinente, ahora bien, una vez que mi representada BETTI ALIDA QUERALES RUEDA, se propuso comprar el referido vehículo acudió por ante las autoridades de transito competente a realizarle la revisión respectiva de dicho vehículo arrojando resultado que la condujeron a comprar el mismo, es decir el vehículo según la revisión de transito se encontraba en buen estado legal, y procedió de buena fe a suscribir el documento de venta con el señor DIOGENES ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.999.231, por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guarico, inserto en copia simple signado con la Letra B, ahora bien una vez que es detenido el vehículo se le hacen las correspondientes experticias con la Guardia Nacional arrojando como resultado que el vehículo aludido presenta problemas en los seriales lo cual corre inserto al folio 24 y 25 del expediente, igualmente consta al folio 17 del expediente, la experticia que se le hiciera en su oportunidad al certificado del registro de vehículo supraseñalado arrojando como resultado que sin duda alguna el mismo es original en sus características y en su concepción y que fue emitido legalmente por el instituto Nacional de Transito Terrestre en la fecha ya señalada. En consecuencia una vez comprado el vehículo fue objeto de un accidente de transito arrojando como resultado serios daños materiales al mismo en el compacto y que fue trabajado por el taller de latonería propiedad del Ciudadano CESAR RAFAEL GALINDO, C.I. No. V 8.150.819, cuya entrevista riela al folio 37 del expediente donde se hace constar que por los serios daños sufridos por el mismo fue necesario despegarle la placa Body, y una vez reparado nuevamente se le unió a el eso si no cumpliendo con las técnicas que utilizó para ello en su oportunidad la Compañía Ford Motor de Venezuela, por último es bueno acotar que se evidencia fehacientemente en autos la legalidad de la adquisición de dicho automóvil por parte de la Ciudadana BETTI ALIDA QUERALES RUEDA, y que aunado a ello lo adquirió de buena fe, y que con dicho titulo prueba fehacientemente la propiedad del mismo y que no entiendo yo como abogado en ejercicio como una vez antes de adquirirlo acudió a las autoridades de transito correspondientes afirmando las mismas que el vehículo se encontraba en buenas condiciones y ahora presenta defectos en sus seriales, ciudadana Juez es bueno aseverarle que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título es decir de un título capaz de transferir como el caso nombrado en autos y que la buena fe siempre se presume y quien alega la mala debe siempre probarla, es por ello atendiendo a sus buenos oficios y de la autoridad que representa por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con todo lo planteado que fidedignamente consta en autos y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores y aunado a ello que el vehículo en cuestión no está solicitado es por ello que solicito muy respetuosamente que en esta audiencia luego de la revisión pertinente le sea entregado el vehículo supraseñalado a mi representada debidamente identificada, en autos, el cual se encuentra en el estacionamiento Martínez, así mismo le presento el original del documento de propiedad para que sea comparado con la copia simple que consta en el expediente a los fines de su verificación, es todo”. Seguidamente expone el Fiscal: “Vista la solicitud de la defensa en la cual solicita que se le haga entrega a la Ciudadana BETTI ALIDA QUERALES RUEDA, el vehículo identificado en autos esta representación fiscal se opone a dicha entrega por cuanto existe suficientemente comprobado en autos tal y como lo expresa las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó que la chapa identificadora del serial de carrocería es FALSA, que la chapa de carrocería en la parte superior del tablero del lado izquierdo es FALSA, que la chapa identificadora Body del serial de carrocería es FALSA, que el serial de seguridad de la carrocería es FALSA, que dicho vehículo no aparece solicitado obviamente por cuanto los seriales son falsos, igualmente se observa que a los fines de obtener una segunda opinión referente a dicho vehículo el Ministerio Público solicitó al Comandante del Destacamento No. 68 la practica de una nueva experticia, a lo cual arrojó como resultado lo siguiente: Que en la lamina de metal y troquel de bajo relieve y sistema de remache no son los utilizados por la planta ensambladora Ford Motor, por lo cual el serial de carrocería es falso y suplantado, igualmente el serial que se encuentra estampado en la placa identificadora de la carrocería en la parte izquierda no es original en cuanto a su material y lamina de metal, el sistema de impresión de troquel no son los utilizados por la planta ensambladora, por lo cual se determina que es falso y suplantado, igualmente el serial de carrocería DASH PANER, arrojó que no es original en cuanto a su material de lamina de metal, sistema de impresión de troquel y bajo relieve y el sistema de fijación de electropunto, ya que presenta signos físicos de remoción sostenidos por dos remaches de aluminio pequeño, a lo cual arrojó como resultado que el mismo es falso y se encuentra suplantado, igualmente el serial de la placa body arrojó como resultado que el mismo es falso, por todo lo antes expuesto ya que todos los seriales son falsos podemos inferir que lo expresado por la defensa en cual un solo de los seriales había sido removido no es cierto por cuanto en la experticia tanto del C.I.C.P.C así como el Destacamento No. 68 de la Guardia Nacional arrojó como resultado que todos los seriales identificativos de dicho vehículo aparte de ser falsos se encuentran suplantados igualmente observa este representante Fiscal que en la presente causa hacen falta muchas diligencias que practicar, como lo son información al setra referente al título que está presentando la defensa en este acto, así mismo como la declaración del Ciudadano DIOGENES ENRIQUE RIVERO, quien fue el vendedor del vehículo a la Ciudadana BETTI ALIDA QUERALES, igualmente se ha dado como costumbre que en este estado y existe unas estadísticas que los vehículos de esta naturaleza son suplantados son traídos a este estado y vendidos a ciertas personas a los fines de legalizar su propiedad, y luego son traídos a la Fiscalía a los fines de convalidar la supuesta buena fe, es por lo que solicita esta representación fiscal que se niegue la solicitud de la defensa, y se remita el expediente a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación, es todo”. Seguidamente el Tribunal suspende la audiencia siendo las 11:25 a.m., a los fines de dictar la decisión a las 4:00 p.m.- Siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituye de nuevo este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dictar el pronunciamiento, seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al secretario verifique la presencia de las partes informando este que se encuentran presentes todas las partes. Acto seguido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Oídas las exposiciones hechas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público en la que se opone a la entrega del vehículo que fue solicitado mediante escrito de fecha 30 de abril de 2004, por la ciudadana BETTY AFILIA QUERALES RUEDA, asistida por el DR. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, razón de la presente audiencia en el día de hoy y dado que el ciudadano defensor ha ratificado en audiencia dicha solicitud en base a los argumentos por el expuesto , este tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: La investigación se inició en fecha 13 de enero del presente año, en virtud de operativo hecho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual proceden a verificar seriales y documentación de vehículo en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, específicamente frente al Parque Feria de esta ciudad, en compañía de los funcionarios José Antonio Montilla y Agente José Romero, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Zephyr color blanco, año 1982, placas DAH 360, clase automóvil, tipo sedan uso particular, serial carrocería AJ71CJ36358, serial de motor V 6, el cual era conducido para el momento por el ciudadano Tablera Querales Rafael Ángel, al ciudadano se le exigió la documentación de dicho vehículo, en vista de ello el mismo fue trasladado al organismo respectivo por presentar irregularidades en los seriales que identifican el vehículo, iniciándose averiguación por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores. SEGUNDO: Desde la retención del vehículo descrito, ha transcurrido seis meses y quince días. TERCERO: Se ha practicó experticia por el Comando Regional Numero 6 Destacamento No. 68, Sección de Investigaciones Penales y Experticia de Vehículos, de fecha 03 de marzo del 2004. El dictamen pericial de vehículo arroja como conclusiones: serial carrocería (vin) falso y suplantado, serial de seguridad, falso y suplantado, serial de carrocería (Dash-panel) falso y suplantado, serial placa body falso y suplantado serial de motor 6 cilindros. CUARTO: Se practicó experticia de documento a copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo MINFRA No. 2224005447, el cual describe las características siguientes: Propietario BETTY ADILIA QUERALES RUEDA, CEDULA DE IDENTIDAD 22405447, PLACAS DE VEHÍCULO DAH 360, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71CJ36358, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS MARCA FORD, MODELO zephyr, AÑO 1982, COLOR BLANCO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, USO PARTICULAR Numero de autorización 22405447,, con las siguientes medidas 23,0 de centímetros de largo por 21,0 centímetros de ancho. Conclusiones: En base a los estudios técnicos realizados y concluyen lo siguiente: A) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza y características observadas es ORIGINAL del organismo emisor (Minfra) Ministerio de Infraestructura del año 2003. B) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL. QUINTO: Se evidencia copia simple la cual fue confrontada con el original, el Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de BETTY ADILIA QUERALES RUEDA, al folio 14; cursante al folio 12, se evidencia el documento de venta de la Ciudadana BETTY ADILIA QUERALES RUEDA donde le compra a DIÓGENES ENRIQUE RIVERO, documento notariado en la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, el doce de enero de 1999 (FOLIO 7). Al folio diez copia simple de documento de compra venta entre DIÓGENES ENRIQUE RIVERO Y FELIX ENRIQUE FIGUEREDO (FOLIO 10), documento simple donde LILIANA LAURA GALLI DE BRUNO le vende a FELIX ENRIQUE FIGUERO (FOLIO 11). SEXTO: No se videncia de la presente causa que se hay librado oficios a la Notaria Pública de Calabozo para determinar si efectivamente la venta realizada corresponden al vehículo descrito, al vendedor y comprador del vehículo identificado y de ser así a los asientos correspondiente. SEPTIMO: Al folio 41 cursa solicitud de la ciudadana Betty Adilia Querales Rueda dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitándole la entrega del vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, habiendo sido solicitado el mencionado vehículo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que se haya dado respuesta a la misma, y revisado por la suscrita la causa investigada al efecto, se presume que el solicitante BETTY ADILIA QUERALES RUEDA, efectuó operación de compra del vehículo de buena fe, y en resguardo de la buena fe, conforme lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, deben actuar las partes en el proceso. Así las cosas, no existiendo dentro de la investigación la individualización de persona alguna como imputado de la comisión de delito referido al hurto o robo del mismo, ni evidenciándose así mismo, que el mencionado vehículo aparezca como solicitado, la mas ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo solicitado, tomando en cuanta además, que su retención significa erogación suficiente de dinero para satisfacer el monto del estacionamiento en que el mismo se encuentra aparcado. Debiendo presentarlo a la autoridad competente todas las veces que se requiera. Hasta tanto se esclarezcan los hechos.
DISPOSITIVA
Por estas razones y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la Ciudadana Betty Adilia Querales Rueda con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que no ha concluido la investigación, y por este Tribunal, del vehículo Marca: Ford; Modelo: ZEPHYR; Año: 1.982; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: BLANCO; Serial Motor: V6; Serial de Carrocería: AJ71CJ36358; Placa: DAH360. Quedan notificadas las partes. Ofíciese al Estacionamiento Martínez de esta ciudad. Levántese acta de depósito judicial. Devuelvánse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de ley. Cúmplase. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA MELVA GARCÍA
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