REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-5.804-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. AMARILIS URBANEJA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ALCIDES PEREZ FIGUEIRA; este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 28-09-00, en virtud de denuncia formulada ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional por parte de la ciudadana MARIA AUDELINA CASTILLO, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…acudo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALCIDES PEREZ FIGUEIRA, ya que mi hijo salio para un cumpleaños…, después regreso con la cara cortada y me dijo que había sido ALCIDES PEREZ FIGUEIRA; siendo precalificados los hechos por la Representante Fiscal como CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Graves), previsto y sancionado en el articulo 417 Código Penal; observándose que desde el día 28-09-00, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS.
Evidenciándose que no se encuentra probada la existencia de ningun delito, debido a que solo cursa la denuncia de la victima y reconocimiento Medico Legal, no sustenta por si solos la imputación de un hecho punible; no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del ciudadano ALCIDES PEREZ FIGUEIRA, pues hasta la presente fecha pese haber transcurrido más de Tres (03) años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante estas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la imposibilidad de incorporar elementos probatorios de delito alguno en la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. AMARILIS URBANEJA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-5.804-04, seguida contra el ciudadano ALCIDES PEREZ FIGUEIRA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Graves), previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez,
Dr. Jesús Silva Padrón.
La Secretaria,
Abg. Grecia García Rangel.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Grecia García Rangel.
Causa N° 2C-5.804-04
JSP/GGR/wn.-