REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2004
194º Y 145º


CAUSA N° 2C-5332-04



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa 2C-5332-04, seguida contra SANTOS JOEL CASTILLO RICO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ LOZANO, RAFAEL ANTONIO CAMACHO, JOSE ALBERTO GONZALEZ, RICARDO ANTONIO GALINDO Y NAKY RAMON MACIA GONZALEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación se inicia el día 05-10-1.996, por el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de de transcripción de novedad, donde aparece copiada textualmente una llamada telefónica realizada por el distinguido Wilmer Moreno desde el hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, informando que en ese nosocomio ingresaron los ciudadanos: CARLOS JOSE PEREZ CASTILLO (OCCISO), ROBERT ANTONIO GONZALEZ Y JOEL CASTILLO RICO (HERIDOS), quienes presuntamente sostuvieron una riña en el Internado Judicial de esta ciudad.

SEGUNDO: En la misma fecha, el ciudadano, RUBEN ANTONIO GONZALEZ LOZANO, expuso ante la comisión de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituida en el internado judicial, entre otras cosas lo siguiente: “lo que paso fue que yo salí del pabellón “B” hacia el rancho y llegando, llegó el ciudadano JOSE ALBERTO GONZÁLEZ y con un chuzo construido de metal, me dio una puñalada, en la región intercostal izquierda y salí corriendo hacia afuera, eso fue el día de hoy como a las siete de la mañana en frente del rancho de los reclusos , también resultaron heridos los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ Y JOEL CASTILLO RICO y donde falleció CARLOS JOSE PEREZ, pero no tengo conocimiento de quien lesiono a los mencionados ciudadanos porque esa es una rencilla personal entre los reclusos del pabellón “C”, contra los reclusos del “A” y “B”…”.

TERCERO: Cursa declaración del ciudadano, JOEL CASTILLO, ante la comisión de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituida en el Internado Judicial, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba haciendo la cola para comer a las siete de la mañana en el sitio que dicen el rancho y un tipo de apellido CAMACHO, que le dicen el “Barquisimetano” me brinco encima y yo me caí al suelo, después que yo estaba en el suelo, el me dio una puñalada en la costilla derecha y en la pierna derecha a la altura de la batata, y no se quien le causo las heridas a CARLOS PEREZ (OCCISO), por que cuando yo llegue a jefatura ya el estaba cortado…”. Ahora bien, la Representante Fiscal precalificó los hechos como HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (08) A DIECIOCHO (16) AÑOS de PRESIDIO siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS, observándose que desde el día, 05-10-1.996, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, (09) MESES y UN (01) DIA. Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de cuatro años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad, y no existe otros elementos de convicción que permitan demostrar su responsabilidad, por lo que resulta imposible solicitar su enjuiciamiento. Ante estas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, y determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento. En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 Ejusdem y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por ser la Institución de la prescripción de orden público, este Tribunal, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.

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DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA GLADYS A FLEITAS, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-5355-04, seguida contra SANTOS JOEL CASTILLO RICO Y OTROS, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.



DR. JESUS SILVA PADRON
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL









EL SECRETARIO,

ABG. JOSE L SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE L SANCHEZ












Causa N° 2C-5332-04
JSP/JLS/vc