REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2004
194º Y 145º


CAUSA N° 2C-5157-03



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa 2C-5157-04, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por uno de los delitos previstos en la LOSEEP, este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 31-12-1.998, por el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional, en virtud de requisa efectuada en el INTERNADO JUDICIAL de San Fernando de Apure, en los pabellones “A” , “B”, y “C”, donde específicamente en el pabellón “B” dentro del mismo, se observo un hueco fabricado en el piso, donde se encontró un envase plástico de color blanco, el cual contenía varios envoltorios contentivo de sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, los cuales resultaron ser 417 en total…”, ahora bien, la Representante Fiscal precalificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS, observándose que desde el día, 31-12-1.998, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro años, desde que se inicio la averiguación en la presente causa y no se han incorporado nuevos elementos de convicción que permitan determinar cuales fueron las personas que perpetraran el ilícito penal objeto del presente proceso, por lo que resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigo que depongan sobre lo hechos, para determinar la responsabilidad y como consecuencia solicitar el enjuiciamiento de alguna persona. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento. En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal , en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.


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DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA LAURA GUEVARA, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-5157-03, por uno de los delitos previstos en la LOSSEP, previsto y sancionado en el artículo 34 de dicha Ley, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.


DR. JESUS SILVA PADRON
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,





EL SECRETARIO,

ABG. MILAGROS NAVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. MILAGROS NAVAS





Causa N° 2C-5157-03
JSP/MN/vc