REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de Julio 2004.-
CAUSA N° 2E-267-02
Revisado como ha sido el régimen de cumplimiento de pena bajo la figura de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, que se concediera al ciudadano: SOTO DELGADO HENRRY PETER, venezolano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 8.668.395, de conformidad con lo establecido en el artículo 12° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, según consta en auto de fecha 01-02-1.999, inserto a los folio trescientos treces (313) hasta el trescientos quince del legajo contentivo de la causa; verificadas las circunstancias bajo las cuales se cumple el referido régimen; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en fecha 08-10-98, se dictó sentencia condenatoria a ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, al ciudadano: SOTO DELGADO HENRRY PETER, decisión ésta recaída luego de la imputación que le hiciera el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado del artículo 460 del Código Penal, todo lo cual consta del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos setenta y ocho (278) del expediente.
SEGUNDO: Que del auto de fecha 01-02-1.999, se evidencia la pertinencia de acordar algún beneficio a favor del penado, como es la LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA, cumplidos como fueran los requisitos de ley para la materialización del mismo.
TERCERO: Que en fecha 01-02-2000, se otorgó la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere impuesta a SOTO DELGADO HENRY PETER, como se evidencia del auto que cursa del legajo contentivo de la causa.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el auto que antecede, se comunicó lo propio, entre otros, al Coordinador Zonal del Ministerio de Justicia, a los fines del inicio del régimen de prueba respectivo, el cual el penado no ha dado cumplimiento, según se evidencia de comunicación recibida en este Tribunal en fechas 26-04-2.004, inserta al folio TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (341) y de fecha 21-06-04, cursante al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del expediente.
QUINTO: Que el lapso de la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado, es de cuatro (04) años, y diez (10) meses proyectándose como fecha culminante se encargará el Delegado de Prueba.
SEXTO: Que es evidente que el penado beneficiario no ha cumplido con el régimen de cumplimiento de pena que le fuera acordado, lo cual se reputa como una conducta transgresora de los deberes y obligaciones, que a cambio del beneficio otorgado, se le impusieron. Así, contraria a derecho como es la conducta de HENRY PETER SOTO DELGADO, en el disfrute de la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es revocar el beneficio otorgado.
SEPTIMO: Que conforme a las previsiones de los artículos 479 ordinales l° y 3°, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución conoce entre otras de las formulas alternativas de cumplimiento de Penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así, se infiere que el Juez de Ejecución ha de velar por el cabal respeto de todos y cada uno de los regimenes de cumplimiento de penas, así como la aplicación de los correctivos y la toma de decisiones tendientes a garantizar su cumplimiento conforme a la ley.
De todo lo expuesto, se entiende que el penado ciudadano: HENRY PETER SOTO DELGADO, venezolano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.668.905, ha incumplido con una de las obligaciones asumida a cambio de la concesión del beneficio de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere acordado, cual fue la de presentarse regularmente ante la oficina de Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia de esta Ciudad, por un tiempo igual al estipulado para la duración del referido beneficio, a saber CUATRO (04) AÑOS, y CINCO (05) MESES. Por todo ello, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA: el beneficio de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, que en fecha 01-02-1.999 y de conformidad a las previsiones del artículo 12 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal le fue concedido al ciudadano: HENRY PETER SOTO DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.668.905, residenciado en el parcelamiento ChiquiChiqui; calle Principal, parcela José Gregorio, 72, Calabozo, Estado Guarico; todo ello de acuerdo a las previsiones del legislador al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura con expresa mención de que al materializarse la detención del consabido penado, se proceda a su encarcelación con el debido parte a este Tribunal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. WILMER ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Causa Nro. 2E-267/01
WAT/JRC/maritza.