REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 15 de JULIO de 2004.-

Causa N° 2E-273-01

La presente causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Enero de 2.002, en la cual se procesó y sentenció al ciudadano VICTOR ENRIQUE FUENTES GRIMAN, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-5.735.920, Venezolano, hijo de María Adelina Fuentes y de José Francisco Fuentes, reside en Calle Independencia Nº 15 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; condenado por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 402 del Código Penal, a pagar pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.

II

De la revisión de la causa se observa que el Ciudadano VICTOR ENRIQUE FUENTES GRIMAN, fue condenado a cumplir pena de presidio por tiempo de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto en el Primer Aparte del Artículo 402 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA FRANCHESCA TURCHETTI GONZÁLEZ.

La sentencia queda firme a partir del día treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (30-10-1995); al realizar el cómputo del tiempo transcurrido, se evidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, que ha operado la Extinción de la pena por prescripción, en virtud del transcurso de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, desde el momento en que quedó firme el fallo condenatorio hasta la fecha actual, tiempo que excede al requerido para la prescripción judicial de la pena; tiempo que excede a los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) meses, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.
De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.

III


En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-273-01, en donde procesó, sentenció y condenó al Ciudadano FUENTES GRIMAN VÍCTOR ENRIQUE. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.

LA SECRETARIA.

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.

LA SECRETARIA.

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA





CAUSA Nº 2E-273-01
WMAT/JRC/EDITH.