REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 15 de JULIO de 2004.-
Causa N° 2E-283-02
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal, por el Ciudadano Abogado MANUEL CASTILLO, mediante la cual solicita la declaratoria de la Extinción de la Pena a los Condenados ROJAS ROMERO CARLOS HUMBERTO y LUNA ESTRADA FREDDYS ALEXIS, y remitir la información necesaria a la Oficina Nacional de Extranjería, a los efectos de excluirlos como objetados ante el Consejo Nacional Electoral; este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, observa:
La presente causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Enero de 2.002, en la cual se procesó y sentenció a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, FREDDYS ALEXIS LUNA ESTRADA y NOLBERTO JOSÉ BRAVO, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.759.922, V-13.805.450 y V-5.680.754, respectivamente; condenado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el del Artículo 455 Ordinal 12º en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, a pagar pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.
II
De la revisión de la causa se observa que los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, FREDDYS ALEXIS LUNA ESTRADA y NOLBERTO JOSÉ BRAVO, fueron condenados a cumplir pena de prisión por tiempo de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el del Artículo 455 Ordinal 12º en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LISANDRO EPIFANIO HERNÁNDEZ ZAPATA y JOSÉ EDUARDO LOVERA.
La sentencia queda firme a partir del día treinta (22) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (22-06-1998); al realizar el cómputo del tiempo transcurrido, se evidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, que ha operado la Extinción de la pena por prescripción, en virtud del transcurso de SEIS (06) AÑOS, y VEINTITRES (23) DÍAS, desde el momento en que quedó firme el fallo condenatorio hasta la fecha actual, tiempo que excede al requerido para la prescripción judicial de la pena; de SEIS (06) AÑOS, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.
De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la pena, y así se declara.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-283-02, en donde procesó, sentenció y condenó a los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, FREDDYS ALEXIS LUNA ESTRADA y NOLBERTO JOSÉ BRAVO. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA.
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
LA SECRETARIA.
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
CAUSA Nº 2E-283-02
WMAT/JRC/EDITH.