REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2004
193° y 144°

Llegada como ha sido la oportunidad de emitir el dictamen correspondiente respecto de la procedencia o no de formulas alternativas de cumplimiento de pena a favor del penado: CASTILLO RAFAEL ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-4.260.164, quien aquí se pronuncia, previo a su decisión, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano, CASTILLO RAFAEL ALFONSO, no evidencia Trastornos Mental tipo Psicosis, Evidencia normal apego a las conveniencias sociales y familiares de lo que se evidencia de constancia inserta al folio (163) del presente expediente, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con lo que se da cumplimiento a uno de los requisitos exigidos en el artículo 494, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que la pena impuesta en la presente causa no excede de tres años, tal como lo establece el Art. 494 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas aparece evidente del atado de papeles que comprende la causa, que el ciudadano, fue condenado a pagar la pena DOS (02) AÑOS Y (04) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 Ultimo Aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Art. 282, respectivamente ambos del Código Penal.

TERCERO: Que hasta la fecha no se admitido, en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; ni le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena alguna otorgada con anterioridad.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el delito por el cual fue condenado el ciudadano: CASTILLO RAFAEL ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° 4.260.164, no se encuentra excluido de aquellos a los cuales le procede el beneficio solicitado. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: CASTILLO RAFAEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad N°- 4.260.164, plenamente identificado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 495 ejusdem; en consecuencia se somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de DOS (02)AÑO Y (04) MESES DE PRISION, contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el 27 DE MAYO DEL 2006, debiendo someterse a las condiciones siguientes:

1.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.
2.- Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Evitar el contacto con personas de dudosa reputación.
4.- Fijar su residencia en esta ciudad, de lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de la misma emitida por la Prefectura de San Fernando de Apure.
5.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, sin autorización del Tribunal.
6.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento no Institucional con sede en esta ciudad.
Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Trasládese el penado al recinto de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la mencionada decisión. Ofíciese lo conducente.-
La Juez,

Abg. Wilmer Aranguren Tovar
La Secretaria,

Abg. Joselin Rattia Colina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Joselin Rattia Colina

Causa N° 2E-486-04
ECR/JRC/lb