REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de JULIO de 2004.-


Causa N° 2E-08-01


La presente causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Enero de 2.002, en la cual se procesó y sentenció al ciudadano JOSÈ RAMÓN RONDON CASTILLO, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-14.811.361, Venezolano, Soltero, hijo de Paula Videlina Castillo y de José Israel Rondon, reside en el Vecindario El Palmar de las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio, Estado Apure; condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÌSIMAS COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, a pagar pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.

II

De la revisión de la causa se observa que el Ciudadano JOSÈ RAMÓN RONDON CASTILLO, fue condenado a cumplir pena de presidio por tiempo de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÌSIMAS COMETIDO EN RIÑA, previsto en el Artículo 416 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL DELGADO.

La sentencia queda firme a partir del día tres (03) de Enero de dos mil dos (03-01-02); al realizar el cómputo del tiempo transcurrido Vista el acta del día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual ha sido tomado como acto interrumpido de la prescripción en la presente causa, se observa que de la fecha mencionada hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y OCHO (08) MESES; tiempo que excede a los TRES (3) AÑOS, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.

De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.


III


En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-08-01, en donde procesó, sentenció y condenó al Ciudadano JOSÈ RAMÓN RONDON CASTILLO. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.

LA SECRETARIA.

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.

LA SECRETARIA.

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA




CAUSA Nº 2E-08-01
WMAT/JRC/EDITH.