REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 28 de julio de 2004.

194° y 145°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL: N ° 1As-52-04

ACUSADO: (ADOLESCENTE) NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA

VICTIMA: (NIÑO) ILICH DANIEL BRICEÑO

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PRIVADA: NATALHY LEÓN PÉREZ.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AMARILIS URBANEJA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMARILIS URBANEJA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión pronunciada en fecha 26-04-2004 y publicada en fecha 29-04-2004 por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, con motivo de la celebración del Juicio Oral y privado en la causa N° 1U-12-04 nomenclatura de ese Tribunal, seguida a NELGAR EFRAIN RONDÓN RATTIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decisión que establece lo siguiente:

“…(Omissis)… DECLARA: Al adolescente NELGAR EFRAÍN RONDÓN RATTIA, ya identificado it supra, NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO del delito de Abuso Sexual a Niño previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente quedando en consecuencia en Libertad Plena. …(Omissis)…”


Contra la mencionada sentencia, la abogada AMARILIS URBANEJA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuso por ante el área de alguacilazgo, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en fecha 11-05-2004 a las 04:00PM.

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: MARIELA CASADO ACERO, FILOMENA MARGARITA CASTILLO y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 15-06-2004, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y privada para el día 30-06-2004, a las 10:00 AM.

En fecha 02-07-2004, y fijada como había sido para el día 30-06-2004 la audiencia oral y privada con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, al constatarse que no consta la resulta de la boleta de citación librada a la ciudadana BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR en su carácter de representante legal de la víctima, procede a fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día 14 de julio de 2004 a las 10:30 AM.

En fecha 14-07-2004, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia oral y privada para el día 19-07-2004 a las 10:30 AM, en virtud de que no consta la resulta de la boleta de citación librada a la ciudadana BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR en su carácter de representante legal de la víctima.

En fecha 19-07-2004, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y privada con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la abogada defensora: NATALHY LEÓN PÉREZ, el adolescente acusado NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA y su padre NELGAR RONDON; por la parte recurrente el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado LIONEL GONZÁLEZ, la Víctima, el niño ILICH DANIEL BRICEÑO en compañía de su tío GUSTAVO BRICEÑO. Posteriormente el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público y la defensa exponen sus alegatos de ley, consignando ésta última jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17-12-01 y 31-01-02. Luego se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado y posteriormente a la víctima quien no hizo uso del mismo. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima y a la representante Legal del acusado, quienes hicieron uso de tal derecho. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Accidental observa:

I

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En cuanto a los hechos y circunstancias se observa, que en fecha 04-10-2001, comparece ante el despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, la ciudadana BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, en su carácter de representante legal del niño ILICH DANIEL BRICEÑO SALAZAR, a los fines de denunciar al adolescente EFRAIN RONDON RATTIA, en virtud de que su menor hijo (ILICH DANIEL BRICEÑO SALAZAR) le comentara que EFRAIN, había abusado de él en varias oportunidades, que: “le había metido el pipi por el culito y que le había puesto a chuparle el pipi a él”, cuando estuvo de vacaciones entre junio y agosto del presente año en San Fernando de Apure, y que los hechos habían ocurrido en casa de la familia RONDON RATTIA ubicada en la Calle Salias II al lado de la iglesia Hermón, dicho adolescente denunciado es hijo del pastor de la mencionada iglesia, que el niño le comentó que toda la familia sabía lo que había sucedido, porque él una vez gritó en la noche y ellos (La familia) consiguieron a EFRAIN desnudo.

En fecha 05-09-2002, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 29-01-2003, se realiza audiencia de presentación al adolescente NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA.

En Fecha 01-09-2003, se realiza audiencia preliminar donde se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y demás pruebas presentadas, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento al adolescente imputado NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA.

En fecha 08-10-2003, se realizó el debate del juicio oral y privado, publicándose la decisión en fecha 15-10-2003, donde se declara culpable al adolescente NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le impone la sanción de semilibertad por una duración de seis (06) meses.

En fecha 28-10-2004, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada.

En fecha 11-12-2003, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anula de nulidad absoluta la referida decisión.

En fecha 26-04-2003, siendo las 09:30 AM se Constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito a los fines de celebrar juicio oral y privado, donde el A quo promulgó decisión absolutoria, la cual fue publicada en fecha 29-04-2004.

Contra la decisión antes referida, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuso recurso de apelación para ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis) Pro cuanto se dictó Sentencia Definitiva en primera Instancia, …(Omissis)… donde fue Absuelto el adolescente RONDON RATTIA NELGAR EFRAIN, y amparada en el artículo 609 ejusdem, en concordancia con el artículo 451 y452 …(Omissis)… fundamenta el presente recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… el Juez Aquo, a narrado las pruebas pero no las ha valorado ni sustenta su apreciación pues solo se limita a decir en fallo que considera procedente “declara no haber pruebas SUFICIENTES de la participación del acusado ciudadano NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA en el presunto abuso Sexual del que dice haber sido víctima el niño Ilich Daniel Briceño. Ello en ocasión a la falta de certeza producida…(Omissis)… Situación esta que llevó a esta representación fiscal a consideran en la oportunidad que dicha prueba debía ser valorada como plena prueba, pero el juez de juicio hace la respectiva valoración de manera figurada. Igualmente…( Omissis)… toma el testimonio de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO Y NEDDA MORAIMA LUNA, testimonios que valora como testigos referenciales, valoración ésta que a criterio de quien suscribe, no debió crear dudas para ser tomadas a favor del adolescente …(Omissis)… valora de manera subjetiva el testimonio de la Representante Legal de la víctima y así lo valor en su sentencia. Sin duda alguna estos argumentos, carecen de fundamento y de motivación, pues la apreciación que hace el sentenciados de las pruebas incorporadas al juicio es totalmente subjetiva en relación a la situación del adolescente, e ilógica…(Omissis)…SEGUNDO: Denuncio la infracción, prevista en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; …(Omissis)… no tiene ningún sentido lógico los argumentos expuestos por el sentenciador. …(Omissis)… ya no existe la libre convicción, sino la sana crítica; …(Omissis)… la apreciación que hace el sentenciador es totalmente subjetiva en relación a la situación del adolescente es ilógica. Esta representación Fiscal, ve con asombro y profunda preocupación la falta de motivación y de ilogicidad manifiesta, y carente por demás de sustento jurídico racional, hecho por el sentenciador, al momento de considerar que dicho adolescente no tiene un total convencimiento o convicción acerca de la culpabilidad del acusado, y más grave aun dice el sentenciador que se encuentra ante la diatriba de poseer el más mínimo ápice de duda en cuanto a la culpabilidad del reo, debe aplicar el principio IN DUBIO PRO REO…(Omissis)… reflejar un criterio totalmente parcializado, inclinando la justicia a favor del adolescente acusado, que en este caso no procede, …(Omissis)… En esta Sentencia ABSOLUTORIA, no se motiva, ni se señala la correcta e inequívoca interpretación del verdadero espíritu y propósito del legislador…(Omissis)…





II

Por su parte, la abogada NATALHY LEÓN PÉREZ en su condición de defensora privada del adolescente NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia.

III


CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Invoca la recurrente abogada AMARILIS URBANEJA, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como motivo de denuncia, que con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Considera, que el juez del A quo, ha narrado las pruebas pero no las ha valorado, ni sustenta su apreciación, que sus argumentos carecen de fundamento y de motivación, pues según sus dichos, la apreciación que hace el sentenciador de las pruebas incorporadas al juicio es totalmente subjetiva e ilógica, que como puede observarse, no tienen ningún sentido lógico los argumentos expuestos por el sentenciador. Señala, que en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de las pruebas ya no existe la libre convicción sino la sana crítica. Concluye solicitando, que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante otro juez distinto.


La Sala, para decidir, observa:
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte lo siguiente:…

(Omissis)… “El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”…. (Omissis)…

Observa la Sala, que la recurrente no indicó en forma concisa, clara y por separado en qué consisten la falta, la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Tan sólo de manera genérica alega en la denuncia realizada, que la recurrida incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin separar sus argumentos en cuanto a la falta, la contradicción y la ilogicidad invocada del fallo recurrido. Cabe recordar que un fallo adolece de falta de motivación cuando no contiene una verdadera descripción detallada del hecho dado por probado, es contradictorio cuando cualquiera de dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. No obstante, la Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a lo implícito en el contexto de la denuncia, ha revisado el fallo impugnado y ha observado que el mismo adolece del vicio de falta de motivación, considerando que ésta no contiene el análisis y valoración de las pruebas en conjunto. Por lo tanto, cuando el juez no cumple con el análisis y valoración de las pruebas de manera imparcial, el fallo está inmotivado. En el caso que nos ocupa, el juez de juicio debió valorar las pruebas ofrecidas y recibidas relacionándolas entre sí, a los fines de determinar si del contenido de cada una de ellas comparadas una con otra y adminiculadas correctamente, pudiera determinarse responsabilidad penal o no del acusado. No basta con establecer en la sentencia que adminicula los testimonios de GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO, NEDDA MORAIMA LUNA RUÍZ y BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, concluyendo que éstos constituyen testigos referenciales de los hechos, cuando realmente tal adminiculación no se llevó a cabo. No es suficiente señalar en el texto de la decisión un valor probatorio individual a cada prueba recibida, sin concluir en una valoración efectiva de las pruebas en conjunto que fueron recibidas durante el debate oral y privado. Debe el sentenciador analizar y valorar cada una de las pruebas apreciando su valor indiciario en relación a los hechos, y una vez relacionados y comparados precisar su valor como plena prueba o no. En el presente caso, el fallo recurrido establece el valor de testigos referenciales de los hechos de los ciudadanos antes mencionados, porque según, el conocimiento de éstos viene dado por los comentarios que les hizo el niño ILICH DANIEL BRICEÑO. Advierte la Sala, que un testigo es referencial cuando sin conocer los hechos, en virtud del no conocimiento directo de los mismos, recibe la información de un tercero. Pero, cuando la información es recibida de la propia víctima de un delito como el que nos ocupa y el testigo tiene conocimiento directo de un hecho estrechamente vinculado al hecho principal, deja de ser referencial y se convierte en un testigo conocedor del hecho principal por conexión directa entre el uno y el otro, vale decir entre el principal y el vinculado a éste, análisis que no fue realizado por el sentenciador.

Aunado a lo anterior, considera la Sala, que para el cumplimiento de la exigencia de la motivación, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, y por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, a los fines de concluir en una condenatoria, absolutoria o sobreseimiento, según se trate.

Debe esta Corte de Apelaciones señalar, que una vez incorporado al proceso el material probatorio, el sentenciador analizará y apreciará tal material dentro de las reglas de la sana crítica, esto es, la fundamentación de los hechos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad o no del acusado. Cumple de esta manera el sentenciador una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado, y por supuesto, desechar lo falso, acoger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta así misma como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la Ley.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la sentencia recurrida no analizó en conjunto las pruebas promovidas y evacuadas, no las comparó, ni adminiculó entre sí. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sostenido:

“….. la sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia….. el Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (Circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él: Sí incumple ese deber su fallo está inmotivado.”

Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, será declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito dictada en fecha 26-04-04 y publicada en fecha 29-04-2004, a los fines de que otro Tribunal de Juicio del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebre nueva audiencia oral y privada, a los fines de cumplir con las exigencias de inmediación y contradicción y dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí observado considerado como causante de nulidad. Por lo cual, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMARILIS URBANEJA en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha 26-04-2004 y publicada en fecha 29-04-2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en virtud de existir sólo dos tribunales de Juicio con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cuatro (27-07-04).

ALEXIS PARADA PRIETO


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)



MARIELA CASADO ACERO FILOMENA MARGARITA CASTILLO


JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR.



ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA



CAUSA PENAL: N ° 1As-52-04