REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 01 de junio de 2004
194° y 145°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1Aa-837-04.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: WILSON NIEVES.
DEFENSOR:
ABOGADO: CESAR NUÑEZ.
ACUSADO:
ANDRES MARÍA LUGO.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
Previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. (Calificación advertida por el Tribunal)
VICTIMA:
( ADOLESCENTE ) IDENTIDAD OMITIDA
APODERADOS JUDICIAL :
( DE LA VICTIMA ) ABOGADO: JOSÉ CALAZAN RANGEL y
ABOGADO: JOSÉ RAFAEL PAEZ RAMOS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Maria Cleotilde Carmona Martínez, madre de la victima adolescente, Natalia Karina Mejías Carmona, en la presente causa, contra la decisión (Auto) de fecha 27-04-04, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde cambiara la calificación jurídica de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4, concatenado con el artículo 376 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y negara la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada tanto por los apoderados judiciales como por los la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del abogado WILSON NIEVES, contra el ciudadano ANDRES MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, imputado de la presente causa.
Considerando el A quo, que el tipo delictivo se encuentra subsumido en la mencionada ley, así como también, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad se exige taxativamente el cumplimiento de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se dan precisamente en este caso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 1 al folio 17 del legajo de copias certificadas de la presente causa, riela la decisión fundada del A quo, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(Omissis)… emite el siguiente pronunciamiento:
…(omissis)…. Los hechos acaecidos y que dieron pie a la investigación….conllevo al acto conclusivo de la Fiscalía….acusación contra el ciudadano ANDRES MARÍA LUGO, considera quien se pronuncia se encuentra encuadrado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente…ello debido a que…la ley subsume dicho delito… lo que conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA ACUSACIÓN… pero cambiando la calificación jurídica de VIOLACIÓN, al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE…
….(omissis)…SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por los acusadores privados… representantes de la victima…pero cambiando la calificación jurídica de VIOLACIÓN, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 326 ejusdem, ordenándose en consecuencia LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO…
….(omissis)vistas las pruebas ofrecidas por el ministerio público y los acusadores privados, a los cuales se adhirió el abogado defensor del acusado, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, este Tribunal … LAS ADMITE por considerarlas legales pertinentes y necesarias… y haber sido promovidas en el lapso legal.
…(omissis)…téngase…como pruebas del FISCAL…EXPERTOS: JOSÉ ROMERO y ORLANDO BERMUDEZ…DR. JOSÉ ROMERO CEBALLOS…DR. ELIO MARTINEZ MONTOYA….TESTIMONIALES: …Declaración de la adolescente victima… Declaración de la ciudadana MARIA CLEOTILDE CARMONA MARTÍNEZ…EXPERTICIAS:… Reconocimiento Psiquiátrico practicado por el…DR. ELIO MARTINEZ MONTOYA…
…(omissis)…téngase como prueba de los ACUSADORES PRIVADOS…EXPERTICIAS:…Reconocimiento Medico legal…EXPERTOS: … El testimonio del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS… El testimonio del DR. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA… TESTIMONIALES:… Testimonio de la Adolescente NATALIA MEJÍAS…El testimonio de la ciudadana MARÍA CARMONA, madre de la victima… El testimonio de FREDDY RAMÓN MEJÍAS…DOCUMENTALES:… Acta de Nacimiento de la víctima…
…(omissis)…SE INADMITEN, las pruebas presentadas por la defensa en fecha 27-01-04… promovidas por el DR OSCAR ESPINOZA, por cuanto no tenía la cualidad que se atribuía.,…
…(omissis)…SE INADMITEN, las pruebas presentadas por la defensa CESAR NUÑEZ, en fecha 21-04-04 por ser EXTEMPORANEAS, pues la oportunidad para ello precluyócon la audiencia pautada para el día 28-01-04.
…(omissis)…Se mantiene la Libertad del acusado ANDRES MARÍA LUGO, hasta la realización del juicio…por cuanto el mismo se ha presentado a las convocatorias…
…(omissis)…Se declra concluida la fase Intermedia y se ACUERDA LA APERTUR A A JUICIO ORAL Y PUBLICO… .Ibídem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 18 al folio 22 y vto., riela el escrito fundado de los Apoderados Judiciales, JOSÉ CALAZAN RANGEL y JOSÉ RAFAEL PAEZ RAMOS, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2.004 a las 4:09 P.M. ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido ante el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2.004, a las 08:45 A.M.
Ahora bien, los recurrentes JOSÉ CALAZAN RANGEL y JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS señalan, que proceden con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE CARMONA MARTÍNEZ, quien es madre de la adolescente, victima de la presente causa, tal como se desprende del acta de nacimiento agregada a los autos, la cual le confiere poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure de fecha 29 de octubre de 2.003, inscrito bajo el N° 63, Tomo 36, de los libros autenticados llevados por ese despacho; así mismo, alegan que ocurren con el carácter invocado, para interponer Formal Recurso Ordinario de Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2.004 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con la finalidad de salvaguardar los derechos de su representada, conforme con los artículos: 436 primer aparte, 437 parte in fine, concatenados con el 251 parte in fine y 447 numerales 5° y 7°, donde explanan sus alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
…(omissis)…:
CAPITULO I
ANTECEDENTE
En fecha: 27/04/2004, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la causa…y hacemos referencias sólo a los puntos que recurrimos…en este escrito a saber:
…(omissis)…se admite la acusación por los DRES. JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, acusadores privados…pero cambiando la calificación de violación al delito de abuso sexual a adolescente …
…(omissis)…En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la…fiscal…considera este Tribunal que…es EXTEMPORANEA por cuanto debió haberse efectuado o en el libelo probatorio o en el lapso establecido en el artículo 328…y en cuanto a la solicitada por los representantes de la victima…y como quiera que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal… establece…el estado de libertad… y en observancia… del artículo 250 ejusdem, exige…el cumplimiento…de los numerales…1°, 2° y 3° del referido artículo considera que lo más prudente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
…(omissis)…No se dicta medidas cautelares debido a que ello requiere igualmente…los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… .Ibídem.
Manifiestan los recurrentes, en cuanto al cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal, que si bien es cierto que está facultado para efectuar dicho cambio, el juzgador debe hacerlo cumpliendo lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran, que cometió inobservancia al errar en la interpretación de lo prescrito por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 218, el cual señalan en su escrito:
…(omissis)…APLICACIÓN PREFERENTE. Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas . (subrayado nuestro).” Ibídem.
Los recurrentes alegan referente a la negativa de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por su parte, que el Juzgador interpretó únicamente la primera parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo según sus dichos de forma incompleta, limitada y omitiendo la parte del artículo que sustenta “ SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO ”( resaltado de ellos) menoscabando los derechos de su representada. Así mismo señalan que existen excepciones tal y como lo establece el Código orgánico Procesal Penal:
…LA PRESUNCIÓN DE FUGA RECOGIDA EN EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251…
…Las circunstancias que exige el legislador en el artículo 250 del COPP, se encuentran llenas…
…nos encontramos frente a la comisión de un delito que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra prescrita.
…De las actas emergen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano… fue autor de tan horrendo crimen…
…Exige el legislador que exista una presunción razonablee de peligro de fuga…(sic)estamos en presencia de un peligro de fuga eminente por tres (3) razones…
…El sitio donde se encuentra residenciado el acusado,… es una sabana extensa,…cuenta con familiares y amigos que se podrían prestar para ocultar al acusado…
…La pena prevista para la calificación del delito por parte del Tribunal,…es de 5 a 10 años…
Así mismo alegan que en el supuesto de no ser ciertos que los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran demostrado en la causa, está cumplido lo solicitado por la norma, ya que las pruebas promovidas por la vindicta pública y los querellantes, fueron admitidas por el juzgador. Considerando demostrada la exigencia, en relación al numeral 3ero de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del inminente peligro de fuga, en virtud de la pena prevista para la calificación del delito que es de 5 a 10 años de prisión, es decir, que el acusado puede evadir el proceso.
Ya para concluir, los recurrentes solicitan que el recurso sea admitido y declarado con lugar decretando la nulidad parcial de la de la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al folio 28 y vto, riela el escrito interpuesto por el abogado defensor del imputado, en fecha 14 de mayo de 2.004 a las 3:25 P.M. ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2.004, a las 09:20 A.M, en el que explana lo siguiente:
…(omissis) En fecha 27 de abril del año 2004, este Tribunal decretó que se mantenga la libertad del acusado Andrés María Lugo, hasta la realización del juicio… en cumplimiento del Estado de Libertad…en observancia del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal,…por cuanto el mismo se ha presentado a las convocatorias emanadas de este Tribunal no habiendo obstaculización en curso normal del proceso… es por lo que solicito se declare SIN LUGAR la apelación en contra de la decisión…(omissis)…
Señala la defensa en su petitorio, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y que se mantenga la libertad del acusado Andrés María Lugo en virtud de que el mismo tiene su arraigo en esta ciudad.
IV
En fecha 17 de mayo de 2.004, se remitió del Tribunal Segundo de Control la Causa N° 2C-5.199-03, seguida a: ANDRÉS MARÍA LUGO, imputado por el delito: Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del recurso interpuesto por los abogados acusadores JOSÉ CALAZAN RANGEL y JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2.004, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Alexis Parada Prieto, Mariela Casado Acero y Zinnia Briceño Monasterio (Suplente Especial); se le dio entrada a la causa, correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 838-04, designándose como ponente a la Dra. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de mayo de 2.004, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Al hacer revisión del acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar donde se encuentran plasmadas las circunstancias argumentadas, señaladas como lesivas de los derechos de la victima y que dieron lugar al recurso incoado, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la presencia de un vicio no observado por las partes, fundamentalmente por la defensa del imputado, a quien se le exige en razón de su cualidad técnica, la diligencia necesaria a fin de percibir actuaciones no solo de las partes intervinientes, sino fundamentalmente del órgano jurisdiccional, que pudieran vulnerar derechos y garantías del imputado, su representado.
En ese mismo sentido, como numeral SEPTIMO de la decisión producida por el Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito judicial penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2004 se extrae: “SE INADMITEN las pruebas presentadas por la defensa en la persona del DR. CESAR NUÑEZ, en fecha 21-04-04 por ser EXTEMPORÁNEAS, pues la oportunidad para ello precluyó con la audiencia pautada para el día 28-01-04”. Lo que lleva a esta Superior Instancia a verificar los lapsos estimados y considerados por el Tribunal Segundo de Control al respecto, por cuanto que, si la audiencia preliminar se celebró el 27 de abril del corriente año, en cumplimiento a lo estatuído en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Facultades y cargas de las partes. “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:….
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.,…”; dada la fecha de celebración de la audiencia preliminar se pudiere inferir que fue presentado el escrito de promoción de las pruebas, hecho por la defensa, en tiempo útil o en oportunidad, en contradicción a la decisión de Inadmisibilidad por extemporaneidad de la pruebas presentadas por la defensa del imputado ANDRES MARÍA LUGO. Por tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes intervinientes en el presente proceso, fundamentalmente del imputado, como sujeto protagonista de la pretensión punitiva estatal, así como del proceso mismo (debido proceso) y en aras de una verdadera y sana administración de justicia, al efectuar una revisión de las actas contentivas de las presentes actuaciones se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, presenta acusación, como acto conclusivo, en contra del imputado ANDRES MARIA LUGO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de NATALIA KARINA MEJIAS CARMONA, en fecha 17 de noviembre de 2003. Esto es, según criterio de esta Sala Única, que las exigencias o requerimientos del dispositivo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deben tener como base, en principio, la fecha de presentación de la acusación el 17 de noviembre de 2003 y consecuencialmente la fecha de fijación de la celebración de la audiencia preliminar, una vez presentada ésta.
Ahora bien, la audiencia preliminar fue fijada para el día 10 de diciembre de 2003, la cual no se celebró por incomparecencia de la victima y del imputado, al no haber sido debidamente notificados. Se fija nueva fecha para celebrar la audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2004.
En fecha 14 de enero de 2004, los abogados JOSE CALAZAN RANGEL y JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE CARMONA madre de la adolescente solicitaron ante el tribunal de control correspondiente, “el aplazamiento o diferimiento” de la audiencia pautada por cuanto a su representada no se le había dado la oportunidad de querellarse, no le había sido notificada la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal Segundo de Control acordó el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto observó que efectivamente no se encontraba en las actuaciones de la presente causa, las resultas de la boleta de citación que le fuera librada a la ciudadana MARIA CLEOTILDE CARMONA. Observando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que la boleta de citación, para la celebración de la audiencia preliminar dirigida al imputado, tampoco le fue entregada. Fijando entonces el Tribunal Segundo de Control, la celebración de la audiencia preliminar para el día 28-01-04.
En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este circuito judicial penal, estampa un auto ordenando al secretario respectivo dar estricto cumplimiento a la omisión observada en relación a que no fueron libradas las boletas de citación y notificación para la realización de la audiencia preliminar pautada para el día 28-01-04.
El 28-01-04, fue diferida la audiencia preliminar a solicitud de los abogados apoderados de la victima. No comparecieron ni el acusado ni la victima.
Observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Apure, que en relación a la notificación ordenada por el Tribunal Segundo de Control, a la victima y al imputado, para la celebración de la audiencia preliminar, de las resultas de las boletas de notificación se extrae que no fueron realizadas por cuanto “el tiempo y distancia geográfica no era suficiente para efectuarlas”, según lo expuesto por el alguacil correspondiente.
En fecha 04-02-04 el Tribunal Segundo de Control ordena que se libren boletas de citación del imputado Andrés María Lugo, de su abogado defensor y de la victima María Cleotilde Carmona, para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26-02-04.
En fecha 26-02-04, fue diferida nuevamente la audiencia preliminar a solicitud de la defensa del imputado para el día 25-03-04.
El día 25-03-04 fue diferida la celebración de la audiencia preliminar pautada por la incomparecencia de la representación fiscal. Fijada nuevamente pata el día 27 de abril del corriente año.
El día 21 de abril de 2004, el abogado César Miguel Núñez Flores defensor del imputado ANDRES MARIA LUGO RODRIGUEZ, presenta escrito de promoción de pruebas. Pruebas éstas que fueron inadmitidas por el juzgador a quo en la celebración de la audiencia preliminar, invocando como lapso fatal de presentación de las mismas el 28-01-04, sin indicar porqué consideraba esa la fecha preclusiva dados los innumerables diferimientos de la audiencia preliminar pautada para el día 10 de diciembre de 2003. Considerando destacar, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez percatado de la falta de juramentación del abogado que se atribuía la representación y defensa del imputado, convocó a una audiencia especial para el día 16-02-04, a fin de subsanar el vicio observado.
Observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que en el presente caso se han vulnerado principios fundamentales del proceso y del imputado, la serie de diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, la falta de notificación y citación para la celebración de la misma, tanto del imputado como de la victima sin justificación, la falta de juramentación del abogado defensor del imputado en su oportunidad, el establecimiento de lapsos preclusivos, a pesar del relajamiento de la norma procesal, en perjuicio del imputado. Es evidente, que ciertamente el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de seguridad jurídica y de ordenación del proceso para garantizarles a las partes el cumplimiento debido del mismo y la efectiva garantía del respeto a sus derechos fundamentales previsto en nuestra carta fundamental. Cabe aclarar que el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercerlas, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso.
Dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”
“…Omissis…”
En relación con este artículo el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal – Cuarta Edición, en un acertado comentario acerca de este artículo expresa lo siguiente:
“La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estado del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fé, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.
La función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquella, que es justamente la imputación”.
Más adelante expone:
“La igualdad de las partes…significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado, lo cual debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la Ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes y dilatorias, en la abstención de todo hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos y familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Las mismas previsiones deberán observarse respecto a la víctima y sus abogados”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Al analizar este artículo observamos que el Código Orgánico Procesal Penal, subordina el actuar de los jueces al principio de la verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de hechos punible suscita, rebasa con mucho la esfera de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos ( Civil, Mercantil ) obligando a las partes y tribunales a buscar la verdad verdadera.
El interés del proceso penal es obtener la verdad de los hechos; el interés del Estado, representado por el Ministerio Público, es el que salga a relucir la verdad; que todos tengan acceso a la justicia. No es justo que una persona vaya a un juicio sin pruebas; permitirlo sería condenarlo a priori; hay que analizar las pruebas de cada una de las partes, por cuanto ese es el sustento valido de cualquier decisión.
Debemos tomar en cuenta que el proceso, no es más que una confrontación de las pretensiones de las partes, y que el juez debe decidir cual de ellos ha de prevalecer sobre la otra; que esas pretensiones se apoyan en hechos afirmados o negados por los litigantes; y sólo aquellos que queden probados pueden efectivamente ser sustento válido de la decisión. Por eso BENTHAM, afirma “el juez debe reunir todas las pruebas de una u otra parte, de la mejor manera posible, así como compararlas y después decidir su fuerza probatoria”.
Por todas las razones invocadas y por cuanto se ha observado el quebrantamiento del debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa en perjuicio del imputado, sujeto procesal protagonista de la pretensión punitiva estatal y a favor de quien están dados el cumplimiento y observancia del cúmulo de garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidentemente, de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 190, 191, 195 y 196 trae como consecuencia la nulidad del acto celebrado en fecha 27 de abril de 2004. En consecuencia se retrotae el proceso para la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados, ante otro Tribunal de Control distinto. Y así se decide.
Considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes en su escrito de fecha 04-05-2.004, advirtiéndole a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-04-04. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, la realización de un nuevo acto de la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49, y 257 de la Constitución Nacional; 12,13, 191, 195 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, y publíquese a las 03:30 horas de la tarde.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir sólo dos tribunales de Control en la ciudad de San Fernando de Apure, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día del mes (06) de Junio de año dos mil cuatro ( 2004). 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ALEXIS E. PARADA PRIETO.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARIELA CASADO ACERO ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR.
( PONENTE ) ( SUPLENTE ESPECIAL )
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
CAUSA N ° 1Aa 837-04
ATL/sm
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