REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de junio de 2004.-

194° y 145°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL: N ° 1As-822-04

ACUSADA: LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA PRIVADA: JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ
HECTOR RAFAEL PEREZ Y HECTOR MIGUEL TORRES.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, en su condición de abogado defensor de LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO acusada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión pronunciada en fecha 04-02-2004 y publicada en fecha 17-02-2004 por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1U-164-03 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“…(Omissis)… CONDENA a la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, …(Omissis)…a cumplir la pena de trece (13) años por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,…(Omissis)…se ordena la destrucción de la droga. La acusada cumplirá aproximadamente la pena el 27 de septiembre del año 2016, …(Omissis)…”

Contra la mencionada sentencia, el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, en su condición de defensor de la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, interpuso por ante el área de alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 03-03-2004.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, MARIELA CASADO ACERO y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 05-04-2004, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 21-04-2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21-04-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, al constatar la presencia de las partes, se desprende que las boletas de notificaciones libradas no se hicieron efectivas, y se procede a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 06 de mayo a las 10: 00 horas de la mañana.

En fecha 03-05-04, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien suple al Juez ALBERTO TORREALBA LOPEZ, por estar disfrutando de su período vacacional.

En fecha 04-05-2004, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia oral y pública para el día 19-05-2004 a las 10:00 AM, en virtud de la imposibilidad de comparecencia del Ministerio Público para el día y hora que se había fijado.

En fecha 06-05-2004, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ, a los fines de aceptar previa juramentación, la defensa de la acusada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO.

En fecha 19-05-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente solamente previo traslado la ciudadana acusada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, y en horas de la mañana se recibió un escrito del defensor DR. HECTOR RAFAEL PÉREZ, manifestando su imposibilidad de asistir al acto por motivos de salud, igualmente no compareció el Representante del Ministerio Público, acordándose fijar una nueva oportunidad para el día 26-05-2004 a las 10:00 AM.

En fecha 26-05-2004, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, a los fines de aceptar previa juramentación, la defensa de la acusada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO.

En fecha 26-05-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presente los abogados: HECTOR RAFAEL PÉREZ y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, previo traslado la ciudadana acusada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, no compareciendo el Fiscal Tercero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente la defensa expone sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:


I

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con motivo de los hechos ocurridos en fecha 27-09-03, a las 18:30 horas de la tarde, cuando el funcionario DG.(GN) BELLO WILMER ADRIAN, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de el Remolino de la Guardia Nacional, procedió a indicarle al conductor de un microbús perteneciente a la empresa transporte Páez, procedente de la vía que conduce Guasdualito-El Remolino, que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le indicó a los pasajeros que mostraran su identificación, y es cuando dos ciudadanas que se encuentran en el interior del autobús se muestran nerviosas, y por ese motivo les solicita se bajen de la unidad, procediendo a identificarlas como: BRITO CASTILLO MARIA ELIZABETH y BRITO CASTILLO LILIANA MARISOL; desde ese momento quedan en custodia las dos ciudadanas antes mencionadas, y en espera de una funcionaria femenina para que realizara la requisa corporal, como a las 21:00 horas de la noche llegó la efectivo y se procede a nombrar testigos: LIZARDO ZAPATA MILITZA MARIA, AQUINO CARMEN ELENA, ANGELA MARIA ORTÍZ y DUGARTE ROA FELIDA, se procede a pasar a la sala de requisa donde se le detectó a la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, por parte de la funcionaria de la Guardia Nacional GARCÍA GUERRERO JENNY, adherido a su cuerpo alrededor de la cintura una faja de color azul, encontrándose dentro de la misma cuatro envoltorios de forma rectangular y cubiertas con un material plástico transparente, observándose en su interior una sustancia de color beige y de olor fuerte y penetrante que por su indicativo se presumió que se tratase de droga denominada bazuco, con un peso cada uno de los envoltorios de 300 gramos aproximadamente para un total de 1.200 kilogramos, quedando detenida a orden de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30-09-2003, se realiza la audiencia de presentación de imputados, donde se acuerda Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad a las ciudadanas: LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO y MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO, se admite la precalificación fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo también decreta la flagrancia y se acuerda las pruebas anticipadas de: Verificación de sustancia y declaración de testigos.

En fecha 02-10-2003, la abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ interpone Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública Séptima Penal, de las ciudadanas BRITO CASTILLO MARÍA ELIZABETH y BRITO CASTILLO LILIANA MARISOL, contra el auto de Privación Judicial Privativa de libertad, de fecha 30-09-2003.

En fecha 07-10-2003, el abogado CARLOS FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 16-10-2003, Se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación de auto, y se designó ponente a la jueza MARIELA CASADO ACERO.

En fecha 20-10-2003, se admite la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-10-2003, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-10-2003, y en consecuencia se revoca la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal, y se otorga libertad plena a la ciudadana BRITO CASTILLO MARÍA ELIZABETH y se remiten las actuaciones al Tribunal de Control Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03-11-2003, el Tribunal de Control Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal, remite la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito.

En fecha 05-11-2003, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, fija juicio oral y público para el día 25-11-2003, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 25-11-2003, se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público, para el día 17-12-2003 a las 09:30 horas de la mañana, a solicitud de la acusada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO.

En fecha 17-12-2003, se suspende la realización del juicio oral y público por motivo de la incomparecencia del abogado defensor JOEL PONS, y se fija nueva oportunidad para el día 27-01-2004.

En fecha 26-01-2004, se suspende el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nueva oportunidad para el día 02-02-2004 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 02-02-2004, se suspende nuevamente la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nueva oportunidad para el día 04-02-2004 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 04-02-2004, siendo las 02:25 horas de la tarde se Constituyó en la Sala del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal Extensión Guasdualito, a los fines de celebrar la continuación del juicio oral y público donde el A quo promulgó decisión condenatoria, la cual fue publicada en fecha 17-02-2004.

Contra la decisión antes referida, el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, actuando en su condición de defensor de la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis) Este recurso lo fundo en el motivo: 1. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: …(Omissis)… Se denuncia que la sentencia impugnada esta viciada por Falta de Motivación …(Omissis)… la sentencia objeto del presente recurso, NO DESARROLLÓ NINGUNA FORMA DE MOTIVACIÓN, NI PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, NI MUCHO MENOS, PARA ESTABLECER LA CULAPBILIDAD DE MI DEFENDIDA LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO.…(Omissis)… la recurrida procede a establecer el Cuerpo del Delito (Sic)” …con las siguientes pruebas…” …(Omissis)… declaraciones del Cabo (G.N.) Marvin rojas Natera “Que se valora como plena prueba por ser (Sic) por lo que merece fe, para el Juzgador su declaración, Wilmer Adrian Bello, “…Que se valora como plena prueba por ser (Sic) funcionario calificado… (Omissis)… por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones quien no incurrió en contradicciones…”; de la Guardia Nacional Jenny Carolina García Guerrero, …(Omissis)… merecen fe para el tribunal sus declaraciones, …(Omissis)… De la experticia botánica, …(Omissis)… se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello, …(Omissis)… la prueba anticipada de Verificación de Sustancias, realizada por el Juez de Control del Circuito Judicial penal del estado apure, extensión Guasdualito, …(Omissis)… establece que “…la estima con valor probatorio de plena prueba, por cuanto fue realizada por el Juez competente para ello, y con la asistencia de las partes del proceso, …(Omissis)… tal reseña de testimonio carece de motivación, porque como puede apreciarse, no hay entre estos medios de prueba un análisis y comparación que hubieran permitido a la Juzgadora hacer cualquier tipo de inferencias, …(Omissis)… Por otra parte, la valoración que atribuye a cada una de estas pruebas NO SE FUNDÓ EN EL CONTENIDO DE LAS MISMAS, sino en las cualidades de los declarantes, que a priori, merecieron su confianza, pero no hace ni la menor alusión o comentario propio al contenido del testimonio; de tal forma que hubieran podido declarar sobre cualquier tema e igual, hubieran sido valorados en contra de mi defendida …(Omissis)… mal puede entonces, concluirse que el fallo; en cuanto al establecimiento del delito …(omissis)… esta incorrectamente motivado, ya que carece del razonamiento personal, que aporta incorrectamente motivado, ya que carece del razonamiento personal, que aporta la Juez para explicar a las partes como obtuvo su conocimiento. …(Omissis)… no se desarrolla en ella, ningún esfuerzo para aportar un criterio Jurídico, Como resultado del análisis y comparación de las pruebas con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. …(Omissis)… la materialización del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes …(Omissis)… no fue debidamente tipificado por el Ministerio Público en su capítulo del acto Conclusivo – Acusación – denominado de la calificación jurídica que merece los hechos, pues no indicó con fundamento en el artículo 2 de la mencionada Ley, si la sustancia presuntamente decomisada a mi defendida se encuentra reseñada en la lista anexada de la Convención Unica de 1.961, sobre sustancias Estupefacientes, lo que permite concluir que el tipo penal imputado a Liliana Marisol Brito Castillo, NO FUE DEBIDAMENTE COMPLETADO POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende, puede hablarse con toda propiedad en ese caso de ausencia de tipicidad. …(Omissis)… la recurrida incurre en el vicio …(Omissis)… a. Testimonio de la Guardia Nacional Jenny Carolina García Guerrero …(Omissis)… merecen fe para el Tribunal sus declaraciones, …(Omissis)… b.Testimonio de Angela María Ortiz “…a cuyo testimonio este Tribunal le da el valor de la plena prueba, …(Omissis)… c. Testimonio de Felida Dugarte Roa (Prueba de la cual, había renunciado el Ministerio Público), …(Omissis)… la defensa se refería a la declaración de Angela María Ortiz, y no al testimonio de Felida Dugarte Roa. …(Omissis)… se limitó (Sic) a exponer, lo que presenció (Sic), no incurrió en contradicción, …(omissis)… d.Testimonio de Carmen Elena Aquino: “…la cual fue realizada como prueba anticipada ante el Tribunal de Control, …(omissis)… la estima con el valor de plena prueba, ya que fue realizada con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… Queda así evidenciada la absoluta falta de motivación respecto a la presunta culpabilidad de mi defendida; …(omissis)… El análisis y comparación de las pruebas, no debe interpretarse como la simple transcripción más o menos fiel del dicho de los testigos, contenido de los documentos o aseveraciones de los demás declarantes no testigos (V. Gr. Aprehensores y expertos); debe, por el contrario, reflejar el trabajo intelectual del Juez, de establecer hechos – materialización del delito imputado y culpabilidad del imputado en su comisión …(Omissis)… la recurrida no estableció a partir de tales pruebas los hechos que consideró acreditados, obviamente tampoco realizó comparaciones entre tales declaraciones y documentos, y por supuesto, no reseño inferencia alguna de tales medios de pruebas. …(Omissis)… principios lógicos de identidad contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Y además, la motivación debe ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común…” En el mismo sentido nos orienta la Sala de Casación Penal …(Omissis)… cuando asienta que “…de acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgado efectúe un análisis y comparación de las pruebas, que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales, tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, …(Omissis)… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, …(Omissis)… también se ha expresado la Sala Constitucional, …(Omissis)… dentro de esas garantías procesales, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva …(Omissis)… en el derecho a obtener una Sentencia Fundada en derecho que ponga a fin al proceso. …(Omissis)… 1. Que las sentencias sean motivadas; y 2. Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional …(Omissis)… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón del ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. …(Omissis)…No cumple la recurrida con tales parámetros y por ello, violó el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva …(Omissis)… Como consecuencia del vicio denunciado en los términos antes expresados, la defensa pretende la solución prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA ORDEN DE CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, …(Omissis)… La ilegalidad de ciertas pruebas obtenidas en este caso “en forma anticipada” se deduce de los siguientes hechos: …(Omissis)… el Tribunal de Control observó que no constaba que la imputada hubiera nombrado abogado defensor, razón por la cual, acordó de oficio la designación de un Defensor Público, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa. Consta igualmente que en el curso de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, que mi defendida expresó con toda claridad, y así fue reseñado en el acta respectiva que iba a realizar su declaración, cuando estuviera presente “el abogado privado que tenemos” …(Omissis)… la “audiencia” de verificación de sustancias y la declaración como prueba anticipada, de la testigo Carmen Elena Aquino, están viciados de nulidad absoluta, en los términos indicados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… como si tal rasgo de arbitrariedad fuera insuficiente, el Juez de Control, pasando por sobre la expresa voluntad de mi defendida, de ser representada por su Defensor Privado, que ya había elegido (f.24) realizó una serie de actuaciones, desatendiendo el derecho de esta a ser asistida por su defensor de confianza …(Omissis)… Incurre nuevamente la recurrida en el vicio de fundar la sentencia en prueba obtenida ilegalmente …(Omissis)… practicada a la sustancia presuntamente estupefacientes y presuntamente decomisada a mi defendida. En efecto, sostiene a esta Defensa, que dicha prueba fue obtenida ilegalmente, puesto que la misma debió haberse practicado durante el Juicio Oral y Público, en presencia del Juez de Juicio y de las partes, …(Omissis)… La Experticia así practicada no solamente fue obtenida en forma ilegal; sino que también fue incorporada ilegalmente al proceso, …(Omissis)… si en el procedimiento ordinario se practicar dicha experticia COMO PRUEBA ANTICIPADA y observando con el debido rigor de dicha regla; en el procedimiento abreviado deben observarse las reglas de práctica e incorporación de dicha prueba, para que las mismas puedan ser objeto de valoración en sentencia. …(Omissis)… solicito formalmente …(Omissis) … la declaratoria de nulidad absoluta del proceso y del acto de verificación de sustancias y experticia de comprobación química …(Omissis)… en el supuesto injustificable de que no fuera declarado tal nulidad absoluta, se examinen los vicios debidamente denunciados…(Omissis)…”



II

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure extensión Guasdualito no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia.
III


CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO: Alega el recurrente abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, como motivo primero de denuncia, que con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia, establece que la misma no desarrolló ninguna forma de motivación, ni para establecer la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ni mucho menos, para establecer la culpabilidad de su defendida LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO.

PRIMERO: El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ordinal 2° como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Al ser planteado el recurso de apelación que nos ocupa sobre la base de la falta de motivación y con fundamento a la norma procesal penal citada, debe quien recurre plantear en qué consiste la falta de motivación invocada y no limitarse a señalar aspectos valorativos de las pruebas analizadas por la jueza de la recurrida. Debió quien denuncia señalar las razones que tiene para considerar que la sentencia adolece de los razonamientos de hecho y de derecho en que la jueza apoyó su decisión. Al respecto cabe agregar, que para que haya falta de motivación de un fallo, debió el juez que lo dictó haber omitido el expresar sus razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, como en el caso que nos ocupa de establecimiento de culpabilidad.

La Sala observa, que la sentencia presenta los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, analizó a la luz de las pruebas recibidas y de los preceptos legales tales alegatos y finalmente el juez estableció su criterio; por tales motivos, la sentencia denunciada como adolecedora de falta de motivación; por el contrario, presenta motivación suficiente que hace que la misma se baste así misma; motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
SEGUNDO: Alega el recurrente como segundo aspecto denunciado, que la sentencia está fundada en prueba obtenida ilegalmente y la fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el denunciante, que tal ilegalidad de ciertas pruebas obtenidas en forma anticipada se deduce, en primer lugar, porque el Tribunal de la recurrida al observar que no constaba que la imputada hubiera nombrado abogado defensor, acordó de oficio la designación de un defensor público, que consta igualmente que en el curso de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, que su defendida expresó con toda claridad, que iba a realizar su declaración cuando estuviera presente el abogado privado que tenía, pero a pesar de esta diáfana declaración de voluntad de su defendida, consta en el expediente que se realizaron varias actuaciones procesales en violación expresa de dicha manifestación de voluntad al actuar un defensor público, así mismo consta en la audiencia de verificación de sustancias y en la audiencia de declaración de la testigo CARMEN ELENA AQUINO, donde también estuvo asistida su defendida de un defensor público. Por ello considera, que las referidas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decir aprecia, que el argumento expuesto por el denunciante para considerar que las pruebas a que hace alusión se obtuvieron ilegalmente dada la circunstancia de que su defendida LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, estuvo asistida por un defensor público, constituyen alegatos contrarios a lo previsto en la norma constitucional del artículo 49 establecedora del debido proceso, específicamente en el numeral 1° cuando indica:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso.”

De tal manera, si la acusada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO estuvo asistida de un defensor público como lo manifiesta el denunciante en el acto de la audiencia de presentación como imputada, en el acto de práctica como prueba anticipada de la experticia de la sustancia que le fuera incautada, en el acto de la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA AQUINO como prueba anticipada; entonces, es claro determinar y concluir que a la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, se le respetó el debido proceso a que tiene derecho desde los mismos actos iniciales de la investigación y en tal sentido los mismos presentan validez legal y suficiente como parte del proceso penal que se le siguió. Por tales razones la presente denuncia debe ser igualmente declarada sin lugar. Así se declara.

TERCERA: Establece en esta denuncia el recurrente, que nuevamente la recurrida incurre en el vicio de fundar la sentencia en prueba obtenida ilegalmente e incorporada ilegalmente al juicio, en lo que respecta a la experticia química N° 1.048 de fecha 08-11-2003, practicada a la sustancia que según fue supuestamente decomisada a su defendida. Considera, que dicha prueba debió practicarse durante el juicio oral y público en presencia del juez de juicio de las partes por tratarse de un procedimiento abreviado, alega que fue incorporada al juicio durante su lectura y que no consta en autos que hubiera sido practicada siguiendo las reglas de la prueba anticipada.

La Sala para decidir ha hecho una revisión de tal actuación y ha constatado que la experticia practicada a la sustancia incautada a la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, se realizó atendiendo al procedimiento de la prueba anticipada, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y establecido su proceder por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-11-2002; en su presencia, la de su defensora, la del Ministerio Público y ante el Juez de Control, todo en su debida oportunidad procesal. Luego, durante el debate oral y público la jueza de la recurrida la incorporó por su lectura, atendiendo a lo previsto en el artículo 339 ejusdem, pues ya tenía la cualidad de experticia practicada como prueba anticipada. De tal forma, no puede considerarse que la referida prueba haya sido obtenida en forma ilegal e igualmente incorporada al proceso. Es como entonces la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ en su carácter de defensor de la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha 04-02-2004 y publicada en fecha 17-02-2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito pronunciada en fecha 04-02-2004 y publicada en fecha 17-02-2004.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer día del mes de junio del año dos mil cuatro (01-06-04).

ALEXIS PARADA PRIETO


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)




MARIELA CASADO ACERO ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL.




ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA






CAUSA PENAL: N ° 1As-822-04