REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2004
194° y 145°
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
CAUSA PENAL N °
1Aa 849-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO DEFENSOR :
ABOG. JUAN PERNÍA CAMPOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ULISES RIVAS.
IMPUTADOS:
OSWALDO RAFAEL RIVAS y MARCO ANTONIO MANRRIQUE.
DELITO: HURTO DE GANADO MAYOR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA.
VICTIMA: FRANCISCO DIFRISCO PASQUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JUAN PERNÍA CAMPOS, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CASTILLO y MARCOS ANTONIO MANRRIQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 30-05-2004, en la causa N° 2C-5753-04 seguida a los ciudadanos antes mencionados, donde decretó:
“(Omissis)…1. Como flagrante la detención de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RIVAS CASTILLO y MARCOS ANTONIO MANRIQUE, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión…(Omissis)… 2. A solicitud del Ministerio Público se acuerda proseguir las secuelas del proceso por el procedimiento ordinario, …(Omissis)… 3.Sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad …(Omissis)… 4. La privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos …(Omissis)… por considerarlos incursos en la comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera …(Omissis)…5. El centro de reclusión será la Comandancia General de policía de este estado…(Omissis)…”
II
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles y vuelto del primero, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 04-06-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)… En fecha 30 de Mayo del 2004, cuando el tribunal Segundo de Control, me concedió el derecho de palabra elevé ante esa instancia las actuaciones de los actuantes en el proceso, las cuales empañan la transparencia de la mismas actuaciones, convirtiéndose en vicios de nulidad absoluta, por cuanto los mismos, violentaron los derechos constitucionales que prevé nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44 y 49, y que por lo tanto, no procedía la privación de la libertad contra los imputados; …(Omissis)… Sin embargo la representación fiscal, conciente de que se violentaron los derechos constitucionales …(Omissis)… trata en la audiencia de remendar o mejor dicho validar estas actuaciones que el, perfectamente esta al tanto que las mismas son invalidas …(Omissis)… como quedó plasmado en el acta policial, de que la misma se hizo en un lugar diferente al que donde se apresaron los presuntos imputados el día 28 de mayo siendo las 10 horas de la mañana, lo que hace presumir que primero levantaron el acta y después se formuló la denuncia, aunado a que en el cuerpo de la precitada acta policial, quedo al descubierto, que la mencionada comisión de la Guardia nacional Penetró en el Fundo en horas Nocturnas, sin la debida orden de allanamiento expedida por un tribunal, …(Omissis)… le esta vedado al fiscal pretender hacer valer esta situación, máxime cuando el acta en referencia ni las actuaciones fueron suscritos ni practicadas por la fiscalía del Ministerio Público. …(Omissis)…Así mismo en cuanto a la precalificación jurídica del ilícito penal que justifica según el criterio del Ministerio Público es el previsto en el articulo 8° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, …(Omissis)… evidentemente que de acuerdo a los términos de la dudosa denuncia pudo haberse cometido el aludido delito, cuestión esta que un no se sabe quien o quienes pudieron haber perpetrado la acción dañosa contra la propiedad en comento, …(Omissis)… la precalificación que pudo haber adoptado la representación fiscal siendo objetivo este caso seria la que prevé el artículo 14 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera , …(Omissis)…que en ningún momento se habla del hurto por parte de estos ciudadanos, …(Omissis)… ”
III
En fecha 09-06-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure abogado ULISES RIVAS, a los fines de la contestación del recurso, no procediendo el mencionado Fiscal con tal formalismo.
IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ALEXIS PARADA PRIETO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y MARIELA CASADO ACERO, designada ponente y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18-06-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Alega el recurrente abogado JUAN PERNÍA CAMPOS en su condición de defensor de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RIVAS y MARCOS ANTONIO MANRRIQUE, en su escrito recursivo como aspecto esencial de sus pretensiones, que “las actuaciones de los actuantes de la presente causa empañan la transparencia de las mismas, convirtiéndose en vicios de nulidad absoluta, por cuanto los mismos, violentaron los derechos constitucionales que prevé nuestra constitución … artículos 44 y 49 y que por tanto no procedía la privación de libertad de los imputados; debido a que quedó evidenciado la violación del domicilio en donde fueron apresados los supuestos responsables..”
Se observa del acta que constituye la decisión objeto de recurso que la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RIVAS CASTILLO Y MARCOS ANTONIO MANRIQUE fue calificada en flagrancia, el Juzgador a quo en el punto primero de la dispositiva, así lo señala, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta tal calificación al explanar que queda claro según el acta policial que “siguieron el rastro por donde se llevaron a los animales y llegaron hasta el sitio donde se encontraban éstos”. Según se desprende del acta policial, a poco de haberse cometido el hecho delictivo. La propia victima se constituyó en seguimiento del rastro dejado por los animales sustraídos y una vez presentado el cuerpo de investigaciones se unieron en la búsqueda, logrando seguidamente encontrar los animales sustraídos. Al respecto tenemos del texto constitucional, artículo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Es decir, que la propia carta magna como excepción al principio de libertad, prevé la detención o arresto cuando se encuentre en la perpetración de un hecho delictivo; así mismo no exige la Constitución de la República que sea específicamente el aprehensor autoridad alguna.
En atención a la denuncia planteada por el recurrente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ha hecho revisión del acta contentiva de la denuncia y del acta policial inserta a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) a fin de determinar, si como ha sido planteado en el presente caso, han ocurrido inobservancia de normas procesales que pudieren haber lesionado derechos fundamentales de los imputados, así como del proceso mismo y al respecto observa, que no se encuentran tales violaciones o inobservancias, el hecho delictivo de que se trata ocurre el día 27 de mayo del corriente año, la victima tiene conocimiento de la sustracción de animales de su propiedad aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, inmediatamente se constituyen en seguimiento del rastro dejado por los mismos y en horas de la noche logra avisar a una comisión de la Guardia Nacional quienes se unen en la búsqueda siguiendo el rastro dejado, logrando encontrar los animales sustraídos en una finca cercana a la de la víctima y procediendo a detener por presumir la responsabilidad en el hecho delictivo que se trataba, a los ciudadanos identificados como OSWALDO RAFAEL RIVAS y MARCO ANTONIO MANRIQUE; esto es, ocurrió una aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, ante las circunstancias señaladas debemos destacar que, la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal, y por ende, como señala Pérez Sarmiento, del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por autoridades o particulares.
Las personas sorprendidas en flagrante delito, pueden ser detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención. Los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto responsable trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite.
Es bueno destacar que los doctrinarios de la dogmática penal han establecido la existencia de tres tipos de flagrancia: A) La flagrancia presunta. Para nuestro proceso penal la flagrancia presunta a posteriori que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. B) La flagrancia real. Es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. C) La flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia. Es la detención del presunto responsable, identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o particulares.
Ahora bien en relación a la inviolabilidad del domicilio tenemos:
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada y registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial salvo en los casos de flagrante delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Es decir, del texto de la norma constitucional se desprende que el hogar, casa, domicilio, lugar privado, es inviolable; sin embargo se prevén circunstancias excepcionales al principio: Sólo puede ser allanado para evitar la perpetración de un hecho delictivo o para cumplir la decisión de un tribunal. Esta última es lo que se conoce como orden de allanamiento y en la primera mencionada, lo que algunos doctrinarios han dado en llamar la excepción de la excepción que sería en un inicio de investigación criminal por flagrancia, entendiendo por ésta los supuestos todos que ya han sido mencionados.
El recurrente invoca la violación del dispositivo consagrado en la norma del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar en qué consiste la transgresión de la referida norma, expone que “la representación fiscal conciente (sic) de que se violentaron derechos constitucionales aludidos anteriormente al momento de la detención de los imputados, así como también quedó evidenciado la transgresión del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, trata en la audiencia de remendar o mejor dicho validar estas actuaciones que el perfectamente está al tanto que las mismas son inválidas y que pretende a la vez de que esta acta írrita, sirva de soporte por un lado para privarlos de la libertad, y por el otro desnaturaliza el medio de la escritura para darle valor a la oralidad, creando un matiz jurídico confuso.
Por supuesto que tuvo que haber sido así, como quedó plasmado en el acta policial, de que la misma se hizo en un lugar diferente al que donde se apresaron los presuntos imputados el día 28 de mayo siendo las 10 horas de la mañana, lo que hace presumir que primero levantaron el acta y después se formuló la denuncia, aunado a que en el cuerpo de la precitada acta policial, quedó al descubierto, que la mencionada comisión de la Guardia nacional penetró en el Fundo en horas Nocturnas, sin la debida orden de allanamiento expedida por un tribunal, ya que del texto de la misma dice lo siguiente: Pudo constatarse mediante iluminación de linternas que todo el ganado presentaba la misma figura del hierro quemador…” Es decir, explana sus consideraciones, apreciaciones e infiere supuestos que no están plasmados en el texto del acta levantada, y sin embargo, finalmente, no dice en qué consiste la violación de la norma in comento.
Al respecto esta Sala Única señala que el recurrente como ha referido invoca la transgresión de la norma del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: “Acta. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada (resaltado propio), las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” Como se observa no hace el recurrente los señalamientos que muestren la contradicción a la disposición normativa por parte de los funcionarios actuantes. En aras de garantizar y preservar derechos fundamentales no solo de las partes intervinientes sino del proceso mismo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure ha revisado la referida actuación y al respecto observa que no ha sido levantada en transgresión al dispositivo normativo procesal transcrito ut supra.
En relación a la invocación del recurrente, en la mención a la norma del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal que como fundamento de explicación o aclaratoria del acta policial levantada en fecha 28-05-04 a las 10.00 horas de la mañana inserta a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6), hiciere en la audiencia oral, llamada en la praxis, de presentación de imputados, el Representante de la Vindicta Pública, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que aún cuando la misma esté incluida en la Sección Segunda, Desarrollo del Debate, Capítulo II, del Título III, Del Juicio Oral, del Código Orgánico Procesal Penal; que fue hecha en ejercicio de la explicación y fundamentación a que está obligado el titular de la acción penal, cuando se presenta ante el órgano jurisdiccional a solicitar una medida privativa preventiva de libertad, ante la presunta comisión de un hecho delictivo que merezca pena corporal, más aún de la revisión hecha se ha constatado que la mención de la normativa señalada, no violenta, ni transgrede disposiciones fundamentales en garantía de derechos de las partes y del debido proceso.
En relación a la precalificación jurídica que tomara el Tribunal Segundo de Control en la decisión de fecha 30-05-04, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que efectivamente los hechos descritos tanto en la decisión objeto de recurso así como en el acta que fue revisada en virtud de la denuncia del recurrente, donde se plasma el hecho ocurrido constitutivo de delito se extrae que el hecho que se trata, por lo menos al inicio de la investigación tal y como se acordara por el propio Tribunal Segundo de Control de acuerdo al procedimiento a seguir, el ordinario, es de sustracción de ganado sin el consentimiento de su dueño, lo cual ha sido encuadrado por el juzgador a quo dentro del tipo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, calificación jurídica ésta que estima igualmente esta Corte de Apelaciones.
Por las razones antes expuestas es por lo que esta Corte de Apelaciones confirma la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 30-05-05 y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PERNÍA CAMPOS, en su condición de defensor de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RIVAS CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-18.226.101, natural de la población “los Árboles” Municipio Achaguas estado Apure, residenciado en la población “Los Árboles” Municipio Achaguas Estado-Apure, Fundo “La Pastora” propiedad Pancho Rivas, hijo de Pancho Rivas y Nely Castillo, y MARCO ANTONIO MANRIQUE sin cédula de identidad, natural de la población “Los Totumitos”, Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado en la población “los Totumitos”, Municipio Achaguas, estado Apure, hijo de Alejandro Manrique Viña y Rosa María Herrera. Contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 30-05-2004, en causa N° 2C-5753-04 seguida a sus defendidos. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.
Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Control. Todo ello, a tenor a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (22-06-04).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1As 849-04.
APP/jg
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