REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-6062- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JULIO CESAR CASTILLO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE. DEFENSOR PÚBLICO.
VÍCTIMA : NELLYS EMIRSE QUERALES, DESIREE CATALINA NARVAEZ, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA
SECRETARIO: AB. JOSÈ LUIS SÀNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) DESIREE CATALINA NARVAEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Urb. El Tamarindo. Por la Cancha de Mogollón. Sector I. Al lado de la Familia Toro. Por el Estacionamiento, Indocumentada.-
En el día de hoy quince (15) de Junio de 2.004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada DESIREE CATALINA NARVAEZ, por la presunta comisión de uno de lo delito Contra las personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, manifiesta que no tiene defensor por lo que el Tribunal le informa que en la Sala se encuentra el DR. JACKSON CHOMPRE, Defensor Público a los fines de su defensa, manifestando la misma aceptar la defensa pública. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez previo al inicio de la audiencia el Tribunal observa que en esta misma fecha con ocasión de celebrarse audiencia de presentación de las co-imputadas Ciudadanas NELLYS EMILSE QUERALES, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA, se declinó la competencia respecto de la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ, en virtud de que esta última manifestara al Tribunal ser adolescente refiriendo contar con 16 años de edad, situación esta que quedó desvirtuada minutos después, al finalizar la audiencia ya referida y previo a la remisión de la copia certificada de la causa conjuntamente con la imputada en cuestión hasta el Tribunal Competente de la Sección de Adolescente; verificándose que la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ, cuenta actualmente con 19 años de edad, según dimana de Partida de Nacimiento consignada por su Señora madre de la cual se evidencia que nació el 19 de Junio de 1985, en consecuencia de ello se estima prudente celebrar la correspondiente audiencia de presentación de imputada”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en tomando como base la anterior audiencia llevada a efecto en la mañana de hoy donde el Tribunal decretó la libertad plena de las Ciudadanas NELLYS EMIRSE QUERALES, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, presentadas al igual que la imputada DESIREE CATALINA NARVAEZ, acoge dicho criterio por lo que se solicita se ordene la libertad plena de la referida imputada tal como se acordara a las coimputadas antes mencionadas en la audiencia anterior, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a imputada del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que la exime de rendir declaración en causa propia, manifestando la misma no querer declarar y le cedió la palabra a su defensor. Acto seguido el defensor DR. JACKSON CHOMPRE, Defensor Público expone: “La defensa se adhiere a la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, es todo”. Oída la exposición Fiscal a la cual se adhirió la defensa, así como las solicitudes hechas en la misma, el Ciudadano Juez decretó lo siguiente: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN POLICIAL DE QUE FUE objeto la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ, identificada en la presente acta, la madrugada del día 13 de junio del año en curso por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO, por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: LA LIBERTAD PLENA de la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ, todo ello de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad plena a nombre de la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,
DR. JULIO CESAR CASTILLO.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DR. JACKSON CHOMPRE.
LA IMPUTADA,
DESIREE CATALINA NARVAEZ.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C6062-04
DOB/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-6062- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JULIO CESAR CASTILLO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE. DEFENSOR PÚBLICO.
VÍCTIMA : NELLYS EMIRSE QUERALES, DESIREE CATALINA NARVAEZ, GRESY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARÍA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA.
SECRETARIO: AB. JOSÈ LUIS SÀNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) DESIREE CATALINA NARVAEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 16 años de edad, estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Urb. El Tamarindo. Por la Cancha de Mogollón. Sector I. Al lado de la Familia Toro. Por el Estacionamiento, Indocumentada.-
Realizada como fue la audiencia de presentación quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
SEGUNDO: Que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico para el momento de presentar a la imputadas NELLYS EMIRSE QUERALES, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, narra en forma sucinta pero suficiente para este Tribunal los hechos presuntamente acontecidos y recogidos al legajo contentivo de la causa específicamente al acta policial de fecha 13 de junio del año en curso que riela a los folios 3 y 4 del expediente, ilustrando a este Tribunal respecto de la procedencia de una eventual declaratoria de aprehensión en flagrancia y de lo pertinente de la prosecución del proceso por vía ordinaria; no obstante lo expuesto no justifica suficientemente el fiscal habida cuenta de las circunstancias propias del caso y de la naturaleza del ilícito presunto cometido por las imputadas, la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor de las mismas, en virtud de que llenos los supuestos de una eventual privación judicial preventiva de libertad, estas se erijan como menos gravosas para las procesadas amen de garante de las resultas del proceso recién iniciado. Así las cosas aún cuando se presume la materialización de un ilícito penal cuya acción no está evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir en el caso de la imputada DESIREE CATALINA NARVAEZ, pudiera ser la autora del ilícito endilgado por el Ministerio Fiscal, no se acreditó suficientemente peligro de fuga o de obstaculización por parte de la predicha ciudadana que pudiera de alguna manera lesionar o dar al traste con una justa y recta administración de justicia fin este primordial del proceso, llevado a efecto.
TERCERO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior el tribunal estima de que de las circunstancias puestas de relieve durante la audiencia que describen los hechos presuntamente acontecidos y de las actas investigativas por demás primarias que comprenden la causa que efectivamente la ciudadana presentada como imputada fue aprehendida en horas de la madrugada del día 13 de junio del año en curso en ocasión en que supuestamente participaba en una riña conjuntamente con las imputadas NELLYS EMIRSE QUERALEZ, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, en la cual se produjeron según se evidencia del dicho fiscal lesiones físicas de gravedad aún no determinadas habida cuenta de la poca data de la investigación, todo lo cual es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia.
CUARTO: Que aún cuando el legislador prevé el principio para los casos de aprehensión en flagrancia, la prosecución de la averiguación o del proceso por la vía especial o abreviada tal como aparece plasmado al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Fiscal optó en apego a la posibilididad prevista por el legislador en el artículo 373 ejusdem a la prosecución de la averiguación por la vía ordinaria, lo cual aparece prudente y necesario habida cuenta de lo incipiente de la averiguación llevada a efecto y de la necesidad de recabar las evidencias, medios de prueba y elementos varios que coadyuven al esclarecimiento de lo planteado.
QUINTO: Que en atención a lo expuesto en el particular segundo del presente dictamen se advierte que el proceso no se vería lesionado de manera alguna con la concesión de la libertad plena de la ciudadana hoy imputada y si se exaltaría los principios procesales y constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad bases fundamentales del proceso penal que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN POLICIAL DE QUE FUE objeto la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ, identificada en la presente acta, la madrugada del día 13 de junio del año en curso por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO, por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: LA LIBERTAD PLENA de la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ, todo ello de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes.
Líbrese boleta de libertad plena a nombre de la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C6062-04
DOB/JLSR/jlsr.-
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