REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2004
194° y 145°
Por revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; que en su oportunidad hiciera el ciudadano: JUAN FERNANDEZ FLORES; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 19-05-04, el ciudadano JUAN FERNANDEZ FLORES, formulo denuncia ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 primera Compañía cuarto pelotón (GN) del estado Apure, refiriendo “Me dirijo a este Comando de la Guardia Nacional con la finalidad de denunciar al ciudadano AMBROCIO MIRABAL, C.I: 8.199.843 ya que él antes trabajaba en mi hato (HATO LA MISION), y el día 10-11-03, renuncio al trabajo que desempeñaba y desde ese momento se ha negado a desalojar los terrenos del Hato y incluso me amenazado de muerte. Es todo…”
SEGUNDO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se presenta, según la situación fáctica planteada, como posible Amenazas previstas y sancionadas en el articulo 176 parte in-fine del Código Penal, delito este tenido como de acción privada; es decir que su enjuiciamiento solo puede llevarse a cabo mediante acción intentada por la parte agraviada, a saber a instancia de la victima; así las cosas, se infiere que no es el Ministerio Publico el facultado o legitimado para llevar adelante la averiguación y menos aun intentar la acción penal respectiva.
TERCERO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 19-05-04, hasta el día que fue presentada la solicitud de desestimación por ante el área de alguacilazgo, es decir el 04-06-04, transcurrieron dieciséis (16) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha poco después del limite previsto por el legislador para ello. No obstante a eso, se considera que ante lo evidentemente atípico del hecho denunciado, no puede menos quien aquí dictamina, que declarar la DESESTIMACION invocada.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 19-05-04 hiciera el ciudadano: JUAN FERNANDEZ FLORES, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria,
DRA. YULI BALI ARVELO
Causa N° 1C 6056-04
DOB/YB/av