REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C6062-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JULIO CESAR CASTILLO
DEFENSOR: DR. ROLDAN TORRES. DEFENSOR PRIVADO Y DR. JACKSON CHOMPRE. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : NELLYS EMIRSE QUERALES, DESIREE CATALINA NARVAEZ, GRESY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARÍA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA.
SECRETARIO: AB. JOSÈ LUIS SÀNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) NELLYS EMIRSE QUERALES, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 36 años, FN: 04-12-68, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada Barrio 12 de Octubre. Callejón 24 de Julio. Casa No. 47. Casa No. 47, C.I. No. 11.244.138, DESIREE CATALINA NARVAEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 16 años de edad, estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Urb. El Tamarindo. Por la Cancha de Mogollón. Sector I. Al lado de la Familia Toro. Por el Estacionamiento, Indocumentada, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 23 años, FN: 25-07-80, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio San José. Al lado del Deposito de la Polar. Casa de color Azul con blanco. San Fernando de Apure, C.I. No. 16.529.792, y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 18 años, FN: 27-09-84, soltera, de profesión u oficio del Hogar, C.I. No. 18.326.058.-
En el día de hoy quince (15) de Junio de 2.004, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados NELLYS EMIRSE QUERALES, DESIREE CATALINA NARVAEZ, GRESY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, por la presunta comisión de uno de lo delito Contra las personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan que tienen defensor privado el cual es el DR. ROLDAN TORRES, quien se encuentra en la sala y está debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez antes de iniciar la audiencia como punto previo seguidamente expone: “ Se observa de la identificación de las imputadas que la Ciudadana DESIREE CATALINA NARVAEZ, indocumentada, quien manifiesta ser adolescente en virtud de que no ha alcanzado la mayoría de edad; este Tribunal no obstante no contar con el documento de identidad o el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana que acredite suficientemente lo expuesto por la misma en virtud de la buena fe que le asiste y la duda cierta surgida en razón de lo expuesto en audiencia, considera que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho es Declinar la competencia en cuanto a la conocida imputada en el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure”. Acto seguido se ordenó al Ciudadano Alguacil de Sala acompañar a la imputada hasta las afueras de la Sala de Audiencia Específicamente hasta el recinto reservado para la pernocta de los imputados a la espera de la correspondiente audiencia. Seguidamente se declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación presenta en esta audiencia en calidad de imputadas a las Ciudadanas NELLYS EMIRSE QUERALES, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORTEN Y MARÍA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA. Quienes fueron aprehendidas en momentos cuando estaban protagonizando una riña, ahora bien como quiera que se hace necesario seguir con la investigación, a los fines de determinar quienes son imputadas y quienes son víctimas, solicita al Tribunal se siga por el procedimiento ordinario, y se le imponga a las imputadas de la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido fueron impuestas las imputadas del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que las exime de rendir declaración en causa propia, manifestando NELLYS EMIRSE QUERALES, no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, DR. ROLDAN TORRES, quien expone: “Yo entiendo la necesidad que tiene el fiscal del Ministerio Publico en solicitar un tiempo prudencial para concluir su investigación en virtud de la dualidad que tienen las detenidas, sin embargo considero pertinente dejar claro acá que la Ciudadana NELLYS QUERALES, lesionada en el hecho en cuestión no tuvo ni peleó ni tuvo riña con las otras personas, su lesión evidente, es fortuita, por todo lo antes expuestos considero que no hay meritos suficientes, ni siquiera para iniciar una investigación en su contra, considerando que se debería dejar en libertad plena de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en otras palabras los hechos que ocurrieron y que ocasionaron la detención de mi defendida, no son constitutivos de delito alguno, es todo”. Seguidamente la Ciudadana GREISY YERANIA HERNANDEZ, manifestó no querer declarar. La imputada MARA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA, manifestó no querer declarar. Seguidamente expone el defensor de las imputadas GREISY YERANIA HERNANDEZ Y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, DR. JACKSON CHOMPRE: “La defensa se acoge parcialmente al Fiscal en lo referido a la aplicación del procedimiento ordinario, ya que como dijo al inicio lo incipiente de la investigación hace necesario que se profundice en ella a los fines de tomar decisiones ulteriores, sin embargo discrepo de la aplicación de la medida cautelar en virtud de que según recoge nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben aplicarse siempre que se llenen los extremos de la privación de libertad, pero que con la aplicación de las mismas puedan verse satisfechos los fines del proceso, ello es así en virtud del principio del juzgamiento en libertad, y cuando decimos este principio hablamos de la libertad sin restricciones, la libertad plena, en este orden de ideas se solicita al Tribunal se sirva decretar la libertad plena sin restricción alguna, toda vez que los extremos del artículo 250 no se encuentran llenos, es todo”. Oída la exposición Fiscal los dichos de la defensa y las peticiones formuladas en ambas intervenciones, así como las solicitudes hechas en la misma, el Ciudadano Juez decretó lo siguiente: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN POLICIAL DE QUE FUERON objeto las Ciudadanas NELLYS EMIRSE QUERALES, GREISY YERANIA HERNANDEZ, y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, identificadas en la presente acta, la madrugada del día 13 de junio del año en curso por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO, por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: LA LIBERTAD PLENA de la Ciudadana NELLYS EMILSE QUERALES, GREISYS YERANIA HERNANDEZ, y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, todo ello de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad plena a nombre de las Ciudadanas NELLYS EMILSE QUERALES, GREISYS YERANIA HERNANDEZ Y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,
DR. JULIO CESAR CASTILLO.
LOS ABOGADOS DEFENSORES,
DR. ROLDAN TORRES.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DR. JACKSON CHOMPRE
LAS IMPUTADAS,
NELLYS EMIRSE QUERALES GREISY YERANIA HERNANDEZ B.
MARÍA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C6062-04
DOB/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-6062- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JULIO CESAR CASTILLO
DEFENSOR: DR. ROLDAN TORRES. DEFENSOR PRIVADO Y DR. JACKSON CHOMPRE. DEFENSOR PÚBLICO.
VÍCTIMA : NELLYS EMIRSE QUERALES, DESIREE CATALINA NARVAEZ, GRESY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARÍA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA.
SECRETARIO: AB. JOSÈ LUIS SÀNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) NELLYS EMIRSE QUERALES, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 36 años, FN: 04-12-68, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada Barrio 12 de Octubre. Callejón 24 de Julio. Casa No. 47. Casa No. 47, C.I. No. 11.244.138, DESIREE CATALINA NARVAEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 16 años de edad, estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Urb. El Tamarindo. Por la Cancha de Mogollón. Sector I. Al lado de la Familia Toro. Por el Estacionamiento, Indocumentada, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 23 años, FN: 25-07-80, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio San José. Al lado del Deposito de la Polar. Casa de color Azul con blanco. San Fernando de Apure, C.I. No. 16.529.792, y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 18 años, FN: 27-09-84, soltera, de profesión u oficio del Hogar, C.I. No. 18.326.058.-
Realizada como fue la audiencia de presentación quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Advierte este Tribunal habida cuenta de la exposición del DR. ROLDAN TORRES, en fundamento de lo pedido a favor de la imputadas NELLYS EMILSE QUERALES, y según la cual requiere que la ciudadana mencionada no participo de manera alguna de los hechos objetos de la averiguación fiscal amen de señalar que las lesiones que presuntamente recibió la misma durante el fragor de la disputa son eminentemente circunstanciales o fortuitas; que tales aseveraciones tocan definitivamente el fondo de la cuestión planteada lo cual aparece absolutamente vedado en la fase o estadio procesal por la cual atraviesa la causa hoy puesta en conocimiento de este Tribunal. Así las cosas lo dicho por la defensa debe necesariamente ser corroborado o confirmado durante la secuela del procesao que recién se inicia durante el cual habrá de realizarse todo cuanto sea necesario en procura de la obtención de la verdad a fin de acceder a la justicia con la aplicación del derecho; en consecuencia acceder a lo pedido por la defensa en cuestión tomando inconsideración el alegato único expuesto aparecería como prematuro o aventurado por parte de este Tribunal toda vez que tal pronunciamiento pudiera traducirse en una opinión adelantada respecto de la no participación o inocencia de la ciudadana imputada en cuanto a los hechos narrados por la representación fiscal.
SEGUNDO: Que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico para el momento de presentar a las imputadas de autos narra en forma sucinta pero suficiente para este Tribunal los hechos presuntamente acontecidos y recogidos al legajo contentivo de la causa específicamente al acta policial de fecha 13 de junio del año en curso que riela a los folios 3 y 4 del expediente, ilustrando a este Tribunal respecto de la procedencia de una eventual declaratoria de aprehensión en flagrancia y de lo pertinente de la prosecución del proceso por vía ordinaria; no obstante lo expuesto no justifica suficientemente el fiscal habida cuenta de las circunstancias propias del caso y de la naturaleza del ilícito presunto cometido por las imputadas, la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor de las mismas, en virtud de que llenos los supuestos de una eventual privación judicial preventiva de libertad, estas se erijan como menos gravosas para las procesadas amen de garante de las resultas del proceso recién iniciado. Así las cosas aún cuando se presume la materialización de un ilícito penal cuya acción no está evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas NELLYS EMILSE QUERALES, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN Y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, pudieran ser las autoras del ilícito endilgado por el Ministerio Fiscal, no se acreditó suficientemente peligro de fuga o de obstaculización por parte de las predichas ciudadanas que pudiera de alguna manera lesionar o dar al traste con una justa y recta administración de justicia fin este primordial del proceso, llevado a efecto.
TERCERO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior el tribunal estima de que de las circunstancias puestas de relieve durante la audiencia que describen los hechos presuntamente acontecidos y de las actas investigativas por demás primarias que comprenden la causa que efectivamente las ciudadanas presentadas como imputadas fueron aprehendidas en horas de la madrugada del día 13 de junio del año en curso en ocasión en que supuestamente participaban en una riña en la cual se produjeron según se evidencia del dicho fiscal lesiones físicas de gravedad aún no determinadas habida cuenta de la poca data de la investigación, todo lo cual es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia.
CUARTO: Que aún cuando el legislador prevé el principio para los casos de aprehensión en flagrancia, la prosecución de la averiguación o del proceso por la vía especial o abreviada tal como aparece plasmado al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Fiscal optó en apego a la posibilididad prevista por el legislador en el artículo 373 ejusdem a la prosecución de la averiguación por la vía ordinaria, lo cual aparece prudente y necesario habida cuenta de lo incipiente de la averiguación llevada a efecto y de la necesidad de recabar las evidencias, medios de prueba y elementos varios que coadyuven al esclarecimiento de lo planteado.
QUINTO: Que en atención a lo expuesto en el particular segundo del presente dictamen se advierte que el proceso no se vería lesionado de manera alguna con la concesión de la libertad plena de la ciudadana hoy imputada y si se exaltaría los principios procesales y constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad bases fundamentales del proceso penal que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN POLICIAL DE QUE FUERON objeto las Ciudadanas NELLYS EMIRSE QUERALES, GREISY YERANIA HERNANDEZ, y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, identificadas en la presente acta, la madrugada del día 13 de junio del año en curso por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO, por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: LA LIBERTAD PLENA de la Ciudadana NELLYS EMILSE QUERALES, GREISYS YERANIA HERNANDEZ, y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA, todo ello de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes.
Líbrese boleta de libertad plena a nombre de las Ciudadanas NELLYS EMILSE QUERALES, GREISYS YERANIA HERNANDEZ Y MARA NOHEMÍ HERNANDEZ MONTOYA. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C6062-04
FAO/JLSR/jlsr.-
|