REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando 17 de Junio del 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO
CAUSA N° 1C- 4.783-04
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO ASISTENTE DR. JUAN PERNÍA CAMPOS
SECRETARIA
ABOG. KAREN PERFETTI
SOLICITANTE YUBIRI GABRIELA BRITO BLANCO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.425, quien nació en San Fernando de Apure el 07/12/84, de 19 años, soltera, de profesión u oficio estudiante y comerciante, domiciliada en el barrio San José, calle principal, 5° trasversal, casa s/n, San Fernando- Estado Apure.
DELITO
LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, diecisiete (17) de Junio del 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia Especial fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. VERÓNICA ROSARIO (Sólo para este acto por el Fiscal 2° del Ministerio Público), el abogado asistente DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, y la solicitante YUBIRI GABRIELA BRITO BLANCO. Seguidamente y entendida la naturaleza de la solicitud formulada por la ciudadana Yubiri Gabriela Brito Blanco, este tribunal le cede la palabra en primer lugar a la misma para luego oír la opinión fiscal al respecto y expone: “yo le cedo la palabra a mi abogado asistente, es todo”. En este estado se le cede la palabra al Dr. Juan Pernía Campos quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente al tribunal en virtud de que el vehículo de la ciudadana Yubiri tiene aproximadamente un año detenido a la orden de la fiscalia, le sea entregado el vehículo en mención en calidad de depositaria judicial en virtud de que de las actuaciones del expediente se evidencia que la misma compro de buena fe y como la fiscal no a anunciado pronunciamiento alguno, todo ello lo solicito según lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se compromete a cumplir cualquier obligación en relación al vehículo las veces que el tribunal lo estime conveniente, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal de Ministerio Público y expone: “Escuchada la solicitud realizada por el Abogado Asistente el Ministerio Público, quiero señalar al Tribunal que al folio 16 y siguientes cursa experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual en sus conclusiones es muy clara (procede a leer las conclusiones insertas al folio 18 del presente expediente y continua su exposición), igualmente se pudo evidenciar que las características se encuentran en su totalidad falsas por lo que es difícil identificar la verdadera identidad del vehículo, igualmente señala el Abogado Asistente que la compradora es de buena fe, por lo que conmino a que ejerza las acciones ante la compradora que se lo vendió, es todo”. Acto seguido el Juez, expone: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control procede en este acto a emitir la dispositiva del fallo de la manera siguiente:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de devolución o entrega del Vehículo Automotor Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: chevrolet, año: 81, serial del motor: ABV319862, Modelo: Malibu, Color: Azul, serial de carrocería: 1T69ABV319862, Placa: 001-413, Placa Anterior: DAJ 040
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes.
Se da por notificadas a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. VERÓNICA ROSARIO
(Sólo para este acto por el Fiscal 2° del M.P.)
LA DEFENSA
DR. JUAN PERNÍA
LA SOLICITANTE
YIBIRI BRITO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA N° 1C- 4.783-03
DBO/KPS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2004
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, en oportunidad de la cual se solicito, de parte de la ciudadana : YIBIRI GABRIELA BRITO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.425, la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 81, serial del motor: ABV319862, Modelo: Malibu, Color: Azul, serial de carrocería: 1T69ABV319862, Placa: 001-413, Placa Anterior: DAJ 040, retenido en su oportunidad; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Es evidente de las actas que los seriales identificadores del vehículo aparecen presuntamente adulterados, lo cual causa incertidumbre de si quien solicita es el legitimado para hacerlo.
SEGUNDO: Que de lo dicho se evidencia que la ciudadana YIBIRI GABRIELA BRITO BLANCO, hasta ahora, no puede ser tenida, sin dudas, como el propietaria del vehículo citado, a no ser que acredite suficientemente la documentación que así lo pruebe, máxime cuando no posee el documento de propiedad debidamente expedido y avalado por el SETRA.
TERCERO: Que este Tribunal Primero de Control, hasta fecha de reciente data mantuvo el criterio reiterado de hacer entrega de los vehículos automotores retenidos por razones similares en calidad de depósito a quienes alegaban, entre otras cosas, haber adquirido el bien de buena fe. No obstante ello y en virtud de lo suficientemente expuesto, quien aquí dictamina deja sentado su nuevo juicio o discernimiento al respecto como regla en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de devolución o entrega del Vehículo Automotor Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: chevrolet, año: 81, serial del motor: ABV319862, Modelo: Malibu, Color: Azul, serial de carrocería: 1T69ABV319862, Placa: 001-413, Placa Anterior: DAJ 040
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes.
Se da por notificadas a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
DRA. KAREN PERFETTI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
DRA. KAREN PERFETTI
CAUSA N° 1C- 4.783-03
DOBO/KPS
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