REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Junio del 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.066- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. VERONICA ROSARIO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MILAGROS NAVA
IMPUTADO (S) FREDDY JESÚS RIVAS SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 16.976.374, venezolano, nacido el 06-09-81, de 23 años de edad, De Ocupación: Agricultor, hijo de Isabel Solano y Julián Rivas domiciliado en: el Palmar en frente de la Escuela a mano izquierda
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio del 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FREDDY JESÚS RIVAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Contra el Orden Público. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hace un resumen de tiempo, modo y lugar de los hecho y quien por todo lo expuesto presenta al imputado identificado en autos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Orden Público, solicito: por no ser contraria a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución solicito de conformidad al articulo 373 se decrete la aprehensión en flagrancia sin embargo solicito que en las secuelas del proceso se decrete el procredimento ordinario y solicita la imposición de la medida cautelares establecida en los ordinales 3 “presentación periódica ante el tribunal en el periodo estimado por el tribunal” y ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez acordada se remitan las actuaciones a la fiscalía es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar y se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: A mi no me detuvieron en la calle yo estaba en la casa y a las 6:00 AM llego la comisión yo abrí la puerta y me agarraron ellos entraron y me llevaron la escopeta y se llevaron dos bombanas de gas y un televisor y unos machetes y le trajeron untar de zarcillos de oro a mi mamá cuando revisaron la casa, en la casa estaba mi mamá, Isabel Solano, mi padrastro Francisco Rondón, mi hermano José Alexander Solano, mis vecinos de al lado Jesús Solórzano y la esposa que le dicen la negra y habían tres sobrinos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GLADYS MARTINEZ, quien expuso: “ de la declaración de mi defendido se desprende que se encontraba en su casa de habitación y irrumpieron a su casa sin una orden judicial, mi defendido manifiesta no tener en su poder, ni la droga, ni la escopeta, y una vez que la comisión revolvió la casa, la investigación es primaria y manifiesta que hay testigos, familiares y vecinos, a mi defendido se le violaron derechos constitucionales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicito la Nulidad de las Actuaciones por habérsele violado los derechos Constitucional quien no fue defendido en forma flagrante ni mediante orden judicial, y deja a criterio del juez la decisión que pueda tomar, es todo. De seguida el Juez procedió a dictar el fallo cuyo dispositivo fue el que sigue: Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes formuladas en audiencia, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Es de advertir a la audiencia el valor desde el punto de vista procesal y legal, sin que ello se traduzca en valoración alguna en las pruebas que pudieran emerger de ella; se concede al acta policial levantada con motivo del procedimiento de la aprehensión del ciudadano Freddy Jesús Rivas. En tal sentido es de significar que llenos los extremos de ley en cuanto a la conformación y plasmación de la misma amén del acto en principio ajustado a derecho que contiene, se reputa que tal acta policial plasma en forma fiel lo acontecido todo ello en virtud de la buena fe y del respeto debido por parte de este tribunal a los órganos auxiliares de justicia; sin que ello obste para que en la secuela del proceso estos puedan desvirtuarse con atención a lo expuesto por la defensa en este acto. SEGUNDO: Que de la revisión del expdiente se infiere que efectivamente el ciudadano imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios policiales para el momento en que portaba entre su investidura una cantidad determinada de sustancia presumiblemente droga y un arma de fuego cuyo porte no pudo justificar; de allí que tal circunstancia es subsumible en las previsiones del encabezamiento del articulo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que igualmente se hace prudente y necesario la prosecución de la averiguación recién iniciada a los fines de alcanzar la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia de la aplicación del proceso CUARTO: Que las medidas cautelares propuestas por la vindicta pública aparecen a todas luces como garantes de las resultas del proceso, amen de congruentes y poco gravosas para el imputado; de allí la procedencias de las misma
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano FREDDY JESÚS RIVAS SOLANO , titular de la cédula de identidad N° 16.976.374 , la tarde del día 15-06-04, en las inmediaciones del vecindario el palmar sector guasimal d parroquia queseras del medio Municipio de Achaguagas del Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 3 de la Comandancia de la Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor del ciudadano FREDDY JESÚS RIVAS SOLANO; de conformidad a las previsiones del ordinales 3° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el citado imputado A) Realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de la población de Guasimal Municipio Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure cada 12 días contados apartir de que se materialice la libertad concedida el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado. C) Prestar Caución Suficiente ante el tribunal, a través de 2 personas de buena conducta responsables y con capacidad económica para obligarse a su favor con el equivalente a treinta unidades tributarias.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Librese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano FREDDY RIVAS SOLANO; una vez constituida la fianza. Librese el correspondiente oficio a la prefectura de Guasimal Es todo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C- 6066- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : DANIEL JOSÉ PADRÓN
SECRETARIA: ABG. MILAGROS NAVA
IMPUTADO (S) FREDDY JESUS RIVAS SOLANO
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-6049-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; se sigue al ciudadano: FREDDY JESÚS RIVAS SOLANO, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano FREDDY JESÚS RIVAS, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que es de vital importancia dejar sentado el valor que en principio confiere este tribunal a las actas investigativas, primarias por demás, que componen la presente causa, específicamente el acta policial de fecha 16-06-2004, inserta al folio 3 del expediente que recoge los hechos presuntos suscitados en la mañana del día referido y por supuesto el acto de aprehensión policial materializado en las personas de los ciudadanos hoy imputados. Así las cosas, es de advertir, en virtud del respeto que debe prevalecer por parte del órgano jurisdiccional hacia los órganos policiales o investigadores en la tarea de auxiliares de justicia y de la buena fe que debe privar al presumir que las resultas de lo investigado y el modo plasmado en que se suscitaron los hechos son ciertos; que el acta policial señalada supra se reputa como reflejo fidedigno de lo presuntamente suscitado y que recoge en su texto, hasta tanto sea debidamente desvirtuada en la secuela de la investigación.
SEGUNDO: Que empero lo expuesto, estima quien aquí dictamina que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad del imputado puede ser razonable y suficientemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el mismo, es decir, con alguna de las cautelares estatuidas al articulo 256 ordinales 3 y 8 en corcondancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que acertadamente propusiera el fiscal Octavo del ministerio público durante su intervención; toda vez que con ellas pueden verse satisfechos los fines de la investigación y del proceso, garantizar la sujeción del imputado a la causa que se le sigue amen de reputarse como poco gravosas para el mismo, atendiendo la entidad del delito y del daño causado.
TERCERO: Que igualmente emerge la necesidad para el órgano investigador y titular de la acción, para el imputado y su defensa y para el órgano jurisdiccional que se continúe con la fase preparatoria del proceso por vía ordinaria, no obstante existir la posibilidad legal de tramitar lo actuado por el procedimiento especial abreviado; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano FREDDY JESÚS RIVAS SOLANO , titular de la cédula de identidad N° 16.976.374 , la tarde del día 15-06-04, en las inmediaciones del vecindario el palmar sector guasimal d parroquia queseras del medio Municipio de Achaguagas del Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 3 de la Comandancia de la Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor del ciudadano FREDDY JESÚS RIVAS SOLANO; de conformidad a las previsiones del ordinales 3° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el citado imputado A) Realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de la población de Guasimal Municipio Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure cada 12 días contados apartir de que se materialice la libertad concedida el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado. B) Prestar Caución Suficiente ante el tribunal, a través de 2 personas de buena conducta responsables y con capacidad económica para obligarse a su favor con el equivalente a treinta unidades tributarias.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Librese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano FREDDY RIVAS SOLANO; una vez constituida la fianza. Librese el correspondiente oficio a la prefectura de Guasimal Es todo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS NAVA
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