REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2004
194° Y 145°

Vista la solicitud formulada por el abogado Dr. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del imputado ELIS DARIO TORRES BATTA; mediante la cual pide al tribunal la Libertad Plena, con fundamento al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien aquí se pronuncia, observa:

PRIMERO: En fecha 03-02-04, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de imputado del ciudadano: ELIS DARIO TORRES BATTA, ante este tribunal, se Decretó la Aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero ejusdem.

SEGUNDO: Por auto de fecha 07-06-04, este Tribunal Acordó de Oficio la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 03-02-04 al ciudadano ELIS DARIO TORRES BATTA, imponiéndose en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 ejusdem.

TERCERO: En fecha 08-06-04, previo traslado de la Comandancia General de la Policía, se notificó del Cambio de Medida al ciudadano imputado ELIS DARIO TORRES BATTA, el cual se dio por notificado.

CUARTO: Que el solicitante en oportunidad de esgrimir los fundamentos de su petición de Libertad Plena del imputado ELIS DARIO TORRES BATTA, refiere la no participación de tal imputado en los hechos endilgados y en consecuencia su inocencia, lo cual produciría por lógica deducción, a su criterio, la Libertad Plena del ciudadano conocido con fundamento entre otros en que el mismo no fue reconocido por la víctima presunta. En tal sentido, estima este Tribunal, que admitir tales alegatos al extremo de considerarlos suficientes y bastantes para acceder a lo pedido, sería admitir alegatos que van directamente al fondo de la cuestión planteada sabido como es que los mismos pretenden desvirtuar la presunta participación del ciudadano ELIS DARIO TORRES BATTA, en los hechos que hoy se investigan y no versan de manera alguna sobre la improcedencia de la Cautelar recién otorgada ni sobre la incapacidad del imprecado para satisfacerla o lo gravosa que la misma pudiera ser para él; situaciones estas que si serían susceptibles de estudiar más nunca las causas previstas que fundamentan la petición de la Defensa, toda vez que ello se traduciría en un cuasi dictamen absolutorio, lo cual no es posible en el estadio procesal por el cual atraviesa la causa.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, interpuesta por el DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, Defensor del ciudadano imputado ELIS DARIO TORRES BATTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.214. Notifíquese a la Defensa.
El Juez Primero de Control,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

La secretaria,

ABG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

ABG. YULI BALI ARVELO





CAUSA N° 1c-5.683-04
DOB/YBA/bs.