REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2.004
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C -6.075-04
JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. LINO RAFAEL ANGULO
VÍCTIMA : FUNCIONARIOS POLICIALES
SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)
IMPUTADO: RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.896.988, quien nació en Timotes-Estado Mérida el 03/11/1975, de 28 años de edad, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la calle El Palmar, por la Avenida Cararabo, detrás de la Zona Educativa, casa s/n, de color azul, San Fernando, Estado apure. FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.107, quien nació en Apurito, Estado Apure el 22/09/75, soltero, de 28 años, de oficio mayorista de productos, domicilio calle 12 de octubre, 2° calle detrás de la emisora 1.070, casa s/n en construcción, Familia López, San Fernando de Apure y EHISA MARÍA ALJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.223(no la presentó), quien nació en san Fernando de Apure el 09/06/75, de 29 años de edad, soltera, de oficio comerciante, domiciliada en el Barrio San José II, calle principal, viniendo del puente la 2° trasversal al final, casa s/n, a tres cuadas queda la agencia de loterías San José II, San Fernando de Apure.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio del 2.004, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, los imputados manifiestan en este mismo acto que tienen su Defensor Privado DR. que no tiene defensor, y se le nombra un defensor público, DR. LINO RAFAEL ANGULO, IPSA N° 76.282, el cual se encuentra presente en este acto, por lo que el Juez procede a juramentarlo, jurando el Defensor Privado Dr. Lino Rafael Angulo, cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo y quedando de esta manera debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. VERÓNICA ROSARIO y quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, quienes se encuentran incursos en uno de los delitos Contra la Cosa Pública en perjuicio de funcionarios policiales, según se desprende del acta policial, la cual procedo a leer en este mismo acto para una mejor ilustración del Tribunal. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal precalifica los mismos como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, solicitando se decrete como flagrante la detención de los imputados por no ser contraria al Artículo 44 de la Constitución y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas, conforma a lo consagrado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y la aplicación del Artículo 259 ejusdem, Caución Juratoria mientras el Ministerio Público recaba los elementos de convicción en los cuales pueda fundar el acto conclusivo y una vez sea constituida la caución juratoria, solicito sea remitida la causa a la fiscalia 4° del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, a lo cual manifestaron los imputados querer declarar, y en consecuencia en aplicación al Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de sala a los imputados Francisco Raimundo Flores Carrasquel y Ehisa María Aljona, quedando solo el imputado Ramón Hernán Ramírez Ramírez quien libre y sin juramento expone lo siguiente: “Ese día miércoles 16 en la mañana alas 8:30 yo estaba despachando un camión de hortalizas, entonces se presento un problema con los policías y yo tenía que pasar cobrando iba pasando por ahí cobrando cerca de una verdurera y de la quincalla de la señora Ehisa y me paré en ese sitio y estaba el problema allí mismo y de repente me detienen los policías y me dijeron que yo ique le había dado una patada a uno de ellos y yo les dije que estaban equivocados que yo estaba trabajando, y me dijeron que me montara en la patrulla y allí me golpearon y en el comando igual, es todo”. Seguidamente se hace pasar nuevamente a la sala al imputado Francisco Raimundo Flores Carrasquel quien libre de apremio y sin juramento expone: “Yo llegue ahí de mirón estaba la gente amontonada por un problema que había ahí y ahí llegaron los policías me pidieron la cédula y me montaron en la patrulla y cuando llegamos al comando me dieron unos cascazos, es todo”. Seguidamente se hace pasar nuevamente a la sala a la imputada Ehisa María Aljona quien libre de apremio y sin juramento expone: “yo estaba en mi puesto de quincalla me arrimé a donde estaba el problema y pregunto que estaba pasando de curiosa y llegó un policía y le dice a otro que llame por teléfono a la unidad para montar al sujeto y en eso viene el policía y le dio un golpe al muchacho que tenía sujetado y la gente se amotinó y le cayeron arriba al policía, no era necesario llegar a esos extremos y nos montaron en la patrulla, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado DR. LINO RAFAEL ANGULO y expone: oída la solicitud fiscal, quiero objetar parcialmente lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a lo solicitado a favor de mis defendidos, la defensa considera que la medida solicitada del ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para garantizar la conducta y el buen comportamiento de mis defendidos para la no obstrucción del procedimiento, también he de considerar que mis clientes fueron detenidos producto de un mal procedimiento, muchas veces los funcionarios policiales detienen a personas violando los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de ese criterio solicito sea impuesta a mis clientes la Medida Sustitutiva antes mencionada, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, procede a dictar el fallo correspondiente cuyo dispositivo es el siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.896.988, 14.811.107 y 13.820.223, respectivamente, la mañana del día 16 de Junio del año en curso en las inmediaciones de la Avenida Carabobo de esta cuidad, específicamente frente al Mercado Municipal; por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las disposiciones de encabezamiento del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por la defensa de los ciudadanos imputados a la solicitud fiscal respecto a la imposición a los mismos de la caución juratoria estatuida al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en favor de los imputados ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, ya identificados, de conformidad a las previsiones del Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 259 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos imputados a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha. B) Prestar caución juratoria suficiente por ante este tribunal mediante la cual habrán de comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de incurrir en delitos durante el tiempo por el cual se prolongue la investigación, amen de adquirir las obligaciones estatuidas al artículo 260 ibidem
QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia 4° del Ministerio Público los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de los ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.896.988, 14.811.107 y 13.820.223, respectivamente, una vez realizada como sea la caución juratoria. Se instruye en este acto al ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que le de apertura a la respectiva ficha de presentaciones, a fin de que por ante la misma se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones periódicas impuestas en este acto a los ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, una vez que sea realizada la caución juratoria.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
…………………..
LA FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. VERONICA ROSARIO
LA DEFENSA
DR. LINO RAFAEL ANGULO
LOS IMPUTADOS
RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ
FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL
EHISA MARÍA ALJONA
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA N° 1C 6.075-2.004
DBO/KPS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2.004
CAUSA N°
1C -6.075-04
JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. LINO RAFAEL ANGULO
VÍCTIMA : FUNCIONARIOS POLICIALES
SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)
IMPUTADO: RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.896.988, quien nació en Timotes-Estado Mérida el 03/11/1975, de 28 años de edad, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la calle El Palmar, por la Avenida Cararabo, detrás de la Zona Educativa, casa s/n, de color azul, San Fernando, Estado apure. FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.107, quien nació en Apurito, Estado Apure el 22/09/75, soltero, de 28 años, de oficio mayorista de productos, domicilio calle 12 de octubre, 2° calle detrás de la emisora 1.070, casa s/n en construcción, Familia López, San Fernando de Apure y EHISA MARÍA ALJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.223(no la presentó), quien nació en san Fernando de Apure el 09/06/75, de 29 años de edad, soltera, de oficio comerciante, domiciliada en el Barrio San José II, calle principal, viniendo del puente la 2° trasversal al final, casa s/n, a tres cuadas queda la agencia de loterías San José II, San Fernando de Apure.
Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:
PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que los ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, fueron detenidos por una comisión adscrita a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 16-06-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como definitorio de la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Del oficio en el cual la Vindicta Pública informa al Tribunal sobre el inicio de investigación inserto al folio 1 del expediente, de fecha 17-06-04, se infiere que la averiguación puesta al conocimiento del tribunal cuenta tan solo con pocas horas de desarrollo de lo cual se deduce la necesidad evidente en procura de la búsqueda de la verdad, de proseguir la misma para la satisfacción de los fines del proceso, los cuales son una recta, amplia y justa administración de justicia.
TERCERO: Igualmente se estima, que la sujeción del imputado al proceso del cual es objeto, puede verse asegurada con el disfrute de la libertad, que invoca el Ministerio Público como parte de buena fe en su favor, bajo las condiciones consagradas en el Artículo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 259 ejusdem, considera quien decide que estas medidas cautelares sustitutivas son suficientes para garantizar la permanencia del imputado sujeto a la causa que se le sigue, máxime que habrán de comprometerse los imputados mediante caución juratoria conforme a las previsiones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.896.988, 14.811.107 y 13.820.223, respectivamente, la mañana del día 16 de Junio del año en curso en las inmediaciones de la Avenida Carabobo de esta cuidad, específicamente frente al Mercado Municipal; por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las disposiciones de encabezamiento del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por la defensa de los ciudadanos imputados a la solicitud fiscal respecto a la imposición a los mismos de la caución juratoria estatuida al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en favor de los imputados ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, ya identificados, de conformidad a las previsiones del Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 259 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos imputados a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha. B) Prestar caución juratoria suficiente por ante este tribunal mediante la cual habrán de comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de incurrir en delitos durante el tiempo por el cual se prolongue la investigación, amen de adquirir las obligaciones estatuidas al artículo 260 ibidem
QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia 4° del Ministerio Público los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de los ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.896.988, 14.811.107 y 13.820.223, respectivamente, una vez realizada como sea la caución juratoria. Se instruye en este acto al ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que le de apertura a la respectiva ficha de presentaciones, a fin de que por ante la misma se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones periódicas impuestas en este acto a los ciudadanos RAMON HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO RAIMUNDO FLORES CARRASQUEL y EHISA MARÍA ALJONA, una vez que sea realizada la caución juratoria.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA N° 1C -6.075-04
DOB/KPS.-
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