REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de junio de 2004


Vista la solicitud formulada por el ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter de Defensor del imputado SANDRO WLADIMIR CORDERO, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-11.242.229; mediante la cual pide al tribunal le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de Libertad a su defendido, que en fecha 07-05-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 07-05-03, se celebró la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: SANDRO WLADIMIR CORDERO, ante este tribunal, oportunidad en la cual se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 257 ejusdem.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia consideró pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares solicitadas; estimando que con ello se garantizarían los fines de la investigación y en consecuencia del proceso.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasados tres meses desde su otorgamiento; teniendo el caso que nos ocupa, una data de once (11) meses y dieciséis (16) días.
CUARTO: Consta en autos a los folios 51 y 52 de la presente causa, Ficha de Presentación de Imputado, signada con el N° 2.364, procedente del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de donde se evidencia el cabal cumplimiento de las presentaciones impuestas por parte de este Tribunal, al Imputado SANDRO WLADIMIR CORDERO.
QUINTO: Que igualmente cursa del folio 65 al 68, informe médico perteneciente a la ciudadana CORDERO MARIA ADELITA, madre del citado imputado, donde se evidencia la necesidad de una intervención quirúrgica urgente, constituyéndose a toda vista, en un soporte válido para otorgar lo solicitado; toda vez que en virtud de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia y las máximas de referencia con que cuenta, hace presumir que la suma de dinero actualmente retenida al imputado como garantía en virtud de la medida cautelar de que goza pudiera resolver en parte el problema de salud que aqueja a su señora madre.
SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia, será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad ya citadas, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad menos gravosas, que permitan satisfacer los fines del proceso, como lo es la prevista en el articulo 256, ordinal 8° concordando con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo lo estatuido al ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, pero prolongando la periodicidad de las presentaciones a cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo, Toda vez que con ellas se estima se puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE Con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: SANDRO WLADIMIR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 11.242.229, en cuanto a la modificación de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta en fecha 07-05-03.
SEGUNDO: la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la fianza económica establecida en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por caución personal contenida al artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia el ciudadano: SANDRO WLADIMIR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 11.242.229, debe constituir fianza suficiente ante el Tribunal a través de dos personas de reconocida solvencia económica, de buena conducta y responsables, para obligarse a favor del fiado, por el equivalente a 100 unidades tributarias cada uno de ellos.
TERCERO: Se mantiene el régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se prolonga la periodicidad de tales presentaciones a cada quince (15) días entre una y otra. Impóngase al imputado del presente dictamen. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO



Causa N ° 1C-3.844-03
DOBO/YBA/félix.-