REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C6021-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. ANGEL MONGES
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : JOSÉ TERRINI AGUILAR MARTÍNEZ

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

EL SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

IMPUTADO (S) YONNY JOSÉ GRATEROL, venezolano, natural de Mantecal. Estado Apure, de 41 años, FN: 09-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Yopito. Caserío. Casa S/N. Cerca de la bodega El Cachicamo. Mantecal. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 10.558.276.-

En el día de hoy dos (02) de Junio de 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado YONNY JOSÉ GRATEROL, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto por el Ciudadano DR. ANGEL MONGES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra en la sala la DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA, Defensor Público, a los fines de su defensa, el cual manifestó que aceptaba la defensa pública. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “La Fiscalía Quinta hace formal presentación al Ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad y el orden público, el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras; solicito que se me autorice a leer el acta policial y tener una idea de los hechos (fue autorizado y leyó el acta policial). Oídos los hechos esta fiscalía, precalifica el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 ejusdem. Así mismo solicito se califique la aprehensión como en flagrancia, por cuanto la misma se realizó conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se continué por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, y se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal, numeral 4º la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, y numeral 8º en concordancia con lo establecido con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prestación de dos fiadores, así mismo que las actuaciones se remitan a la Fiscalía quinta, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción expone:”Yo soy un hombre de trabajo este señor de nombre DAJE, agarró esa caja, y yo primera vez que meto en problema, yo lo que hago es beber aguardiente, pues somos borrachitos, es todo”. Seguidamente expone la defensa: “Vista las actas procesales la defensa observa que deben realizarse diligencias para verificar los hechos investigados, pero coincide con la solicitud de la parte Fiscal en cuanto a que continúe el procedimiento ordinario y las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que tales medidas es para asegurar la presencia del mismo, y asegurar los derechos que lo asisten como son, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el debido proceso, es todo”. Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa, así como las peticiones que de ambas intervenciones dimanan; el Ciudadano Juez tomada la palabra DECLARA: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el Ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL, la madrugada del día 30 de mayo del presente año, en la población de Mantecal. Parroquia Mantecal del Estado Apure, específicamente en la Unidad Educativa José Antonio Páez, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras No. 63 Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario; de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL, de conformidad con las previsiones del artículo 256 Ordinales 3º, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el Ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL a: - Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Mantecal Parroquia del mismo nombre, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. – La prohibición expresa al imputado de salir o abandonar el ámbito territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure a no ser en caso extremo, situación en la cual deberá informar suficientemente a este Tribunal a fin de que se le autorice para hacerlo. – Constituir caución personal suficiente a través de dos personas de reconocida solvencia económica de buena conducta y responsable quienes habrán de obligarse en su favor cada uno de ellos por el equivalente a treinta (30) unidades tributarias. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes, constituida como sea la fianza. Líbrese boleta de libertad a nombre del Ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL, constituida como sea la fianza. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Mantecal Parroquia Mantecal. Municipio Muñoz del Estado Apure a fin de que proceda a llevar el control del régimen de presentaciones impuesto en este acto al Ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL. Se dan por notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL FISCAL QUINTO DEL M.P.,

DR. ANGEL MONGES.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA.


EL IMPUTADO DE AUTOS,

YONNY JOSÉ GRATEROL.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C6021-04
FAO/JLSR/jlsr.-


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2.004
193º y 144º

CAUSA N° 1C6021-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. ANGEL MONGES
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : JOSÉ TERRINI AGUILAR MARTÍNEZ
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
EL SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO (S) YONNY JOSÉ GRATEROL, venezolano, natural de Mantecal. Estado Apure, de 41 años, FN: 09-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Yopito. Caserío. Casa S/N. Cerca de la bodega El Cachicamo. Mantecal. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 10.558.276.-

Realizada como fue la audiencia de presentación quien aquí se
Pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Advierte este Tribunal con fundamento en lo manifestado en la audiencia y lo evidente de las actas que conforman la causa, específicamente lo plasmado al acta policial cursante al folio 01 y vuelto del expediente, que recoge la versión policial de los hechos presuntamente acontecidos; que el ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL, fue detenido poco tiempo después de haberse suscitado el hecho motivo de la presente averiguación. De allí que tales circunstancias fácticas son susceptibles de subsumir en las previsiones del legislador al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente y no obstante darse los presupuestos de la aprehensión en flagrancia, el fiscal del ministerio Público propuso al Tribunal la prosecución de la secuela del proceso por la vía ordinaria en atención a la posibilidad procesal estatuida al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en sustento de ello la necesidad de recabar todo cuanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos en procura de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, lo cual estima suficiente y bastante quien aquí se pronuncia.

TERCERO: Que las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad invocadas por la vindicta pública a favor del imputado a las cuales se adhirió totalmente la defensa, emergen como prudentes, procedentes y necesarias a la satisfacción de los fines del proceso, además de poco gravosas y garantes de la permanencia de los imputados a la causa que se les sigue. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el Ciudadano JONNY JOSÉ GRATEROL, la madrugada del día 30 de mayo del presente año, en la población de Mantecal. Parroquia Mantecal del Estado Apure, específicamente en la Unidad Educativa José Antonio Páez, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras No. 63 Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la Secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario; de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL, de conformidad con las previsiones del artículo 256 Ordinales 3º, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el Ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL a: - Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Mantecal Parroquia del mismo nombre, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. – La prohibición expresa al imputado de salir o abandonar el ámbito territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure a no ser en caso extremo, situación en la cual deberá informar suficientemente a este Tribunal a fin de que se le autorice para hacerlo. – Constituir caución personal suficiente a través de dos personas de reconocida solvencia económica de buena conducta y responsable quienes habrán de obligarse en su favor cada uno de ellos por el equivalente a treinta unidades tributarias.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes, constituida como sea la fianza.
Líbrese boleta de libertad a nombre del Ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL, constituida como sea la fianza. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Mantecal Parroquia Mantecal. Municipio Muñoz del Estado Apure a fin de que proceda a llevar el control del régimen de presentaciones impuesto en este acto al Ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL. Se dan por notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C6021-04
FAO/JLSR/jlsr.-