REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2.004

193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C6077-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL M.P. DRA. VERONICA ROSARIO
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

IMPUTADO (S) JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, de 22 años, FN: 26-10-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio José Antonio Páez. Callejón Las Flores. Casa No. 05, titular de la cédula de Identidad No. 14.958.124.-

En el día de hoy veintiuno (21) de Junio de 2.004, siendo las 2:45 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del lmputado JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta no tener defensor privado, por lo que se le informa que en la Sala se encuentra la DRA. MARÍA ELENA DELGADO, Defensora Pública, a los fines de su defensa en la presente causa, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal presentación del Ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad específicamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando esta fiscalía se ratifique la orden de aprehensión solicitada en fecha 18 de Junio del año 2004, acordada en esta misma fecha, por considerar esta representante fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir y afirmar que el hoy aquí presentado es autor responsable del delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, hechos ocurridos en esta ciudad en fecha 10 de Junio del 2004, en el barrio Guasimo II, en la cual dos personas portando armas de fuego despojaron a este Ciudadano de la cantidad de 44.000.000, Bs., sometiendo aproximadamente a seis personas que se encontraban en el sitio, con ocasión de esta denuncia se inicia la investigación y en fecha 15 de Junio de 2004, este mismo denunciante avisa que los referidos ciudadanos se encontraban en un sitio, y al momento de llegar la comisión policial tratando de identificarlos los mismos resistieron a tal revisión siendo detenidos en esa oportunidad, y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control, ahora bien del inicio de esta investigación se puede evidenciar con testigos presentes en el sitio que se trata de la misma persona que irrumpió en la residencia ubicada en el Guasimo II, tal y como lo señala las declaraciones de mas de seis personas que lo describen y al serle puesto de manifiesto las fotos, afirman que fueron las mismas personas, igualmente vista las actuaciones llevadas hasta ese momento, se encuentran llenos los extremos que contienen el artículo 250 en sus ordinales 1º 2º, y 3º ya que de conformidad con el ordinal 1º el hecho a que nos contraemos no se encuentra evidentemente prescrito ya que la denuncia data de fecha 10 de junio, se encuentran elementos que han sido consignados ante el Tribunal que nos hace estimar que el presentado es participe del delito, peligro de fuga y de obstaculización por cuanto la pena que llegaría a imponerse es alta de salir condenado, pudiera influir de otorgarle una medida cautelar sustitutiva, en la investigación, mas aún en este acto voy a solicitar cinco reconocimientos en rueda de individuos, por personas presentes, y testigos presenciales en el momento del robo, igualmente concordado con el artículo 251 ordinal 1º el imputado no ha presentado ante este Tribunal recaudos que hagan estimar que el mismo tiene arraigo en esta localidad y de sus dichos al comienzo de la audiencia donde se identifica el mismo es oriundo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y el ordinal 2º la pena que pudiera llegar a imponerse, y el 3º la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, el ordinal 5º cursa al legajo contentivo de la solicitud acta policial de fecha 17 de junio el Cicpp, reseña al referido ciudadano presentando este registro policial de fecha 08-10-2000, por el delito de Droga por la delegación del Estado Apure, siendo así debe ser ratificada la orden de aprehensión y privado de su libertad a los efectos de concluir con la investigación la cual está bastante adelantada, igualmente solicito al Tribunal acuerde los reconocimientos en rueda de individuos proponiendo la Fiscalía a los reconocedores LENNY DEL CARMEN TOVAR, quien puede ser ubicada en El Sector Medanito. Biruaca. Estado Apure. Fundo Buena Vista, ELVIS HERMINIA GARCÍA CORDERO, quien puede ser ubicada en Segunda Transversal por la bajada del Automotriz Apure. Casa No. 4. San Fernando de Apure, DAVID POSADA TOVAR, quien puede ser ubicado en Barrio Guasimo II. Primera Transversal Casa No. 4. San Fernando de Apure, y la víctima CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, quien puede ser ubicado en Barrio Guasimo II. Casa S/N. Cerca del Puentecito. San Fernando de Apure, quienes servirán de testigos reconocedores en el momento en que el Tribunal fije el acto, direcciones que doy a los efectos de que sean citados, igualmente solicito al Tribunal ratifique la solicitud que en este acto estoy haciendo el Centro de Reclusión para el ciudadano sea el Internado Judicial pues de la investigación que se está llevando a cabo pudiera existir personas involucradas al mismo quienes tienen conexiones con la Comandancia General de Policía, es todo”. Acto seguido el imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Hace como una semana atrás, me agarraron tres veces preso, en esas tres veces yo tuve tres reconocimiento me soltaron la policía, y en esas tres veces que me agarraron fue por ese dinero y en esas tres veces me soltaron, digo yo si a mi me detienen por ese dinero porque me soltaron, y mucho menos tuviera un abogado público, yo lo que digo que es injusto por lo que se me acusa yo no he atracado a nadie, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora quien expone: “Una vez analizada las actuaciones que conforman la presente causa, se está hablando de dos fotografías que se encuentran anexas al expediente las cuales pertenecen primero al menor YANEZ GAMEZ LUIS ENRIQUE, y segundo MATUTE DANNY JOSÉ, ahora bien de las deposiciones de las víctimas VARGAS MENDOZA CARLOS, cursante al folio uno manifestó reconocer a los atracadores los cuales lo hizo a través de la fotografía que son totalmente distintas al imputado en la presente causa, solicitando que el Tribunal deje constancia que por una simple revisión de la fotografía puede constatar esto, con respecto al testigo LENNY DEL CARMEN TOVAR, igual reconocimiento hace de las dos personas que aparecen en la fotografía antes referida así como ELVIS HERMINIA GARCÍA, y a POSADA TOVAR DAVID, en conclusión quiero hacerles un resumen o conclusión que mi defendido en ningún momento ha sido reconocido ni por la víctima ni por los testigos presenciales en tal razón considero infundada la orden de aprehensión y pido al Tribunal no ratifique la privación judicial pidiendo la libertad plena de mi defendido, es todo”. En este estado solicito la palabra la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y concedida que le fue expuso: “Ahora bien escuchado el dicho de la defensa, esta Fiscalía considera que a lo mejor surgió una confusión en la investigación pues el Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, quien estaba detenido en esa oportunidad con el JAVIER OSWALDO MATUTE, tienen el mismo apellido, es por lo que aclaro el error en que se incurrió como parte de buena fe y solicito al Tribunal en este mismo acto ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, titular de la cédula de Identidad No. 17.201.000, y solicito del Tribunal con la urgencia del caso sea acordada con los mismos recaudos de la solicitud anterior y pido al Tribunal que inste al Ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE, a permanecer en esta sala a los efectos de no obstaculizar la orden de captura que estoy solicitando por cuanto tengo conocimiento que son amigos, y se encuentra el Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, en las afueras del Tribunal, es todo”. Oída la exposición Fiscal los dichos de la defensa y las peticiones formuladas en ambas intervenciones, así como las solicitudes hechas en la misma, el Ciudadano Juez decretó lo siguiente: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.958.124. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.201.000; todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem. TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela por el procedimiento ordinario. Librese boleta de libertad plena a nombre de JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, líbrese Orden de aprehensión Judicial a nombre del Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.201.000. Encomendando tal tarea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure. Se da por notificada las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2.004
193º y 144º

CAUSA N° 1C6077-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL M.P. DRA. VERONICA ROSARIO
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, de 22 años, FN: 26-10-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio José Antonio Páez. Callejón Las Flores. Casa No. 05, titular de la cédula de Identidad No. 14.958.124.-

Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones dimanan quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Advierte este Tribunal de la revisión del legajo contentivo de la causa, sin que ello se traduzca en pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, y de lo dicho por la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso; que efectivamente el Ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad no. 14.958.124, no es la persona respecto de la cual en principio el Ministerio Público estimó llenos los extremos de ley para que procediera una privación judicial preventiva de libertad, así las cosas es de resaltar, según refirió la vindicta pública en audiencia el error por demás excusable de la vindicta pública al ofrecer los datos identificatorios del imputado respecto del cual debía recaer la orden de aprehensión citada supra.

SEGUNDO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere la necesidad extrema de que este Tribunal acceda tanto a la solicitud fiscal como de la defensa, de acordar la libertad plena del Ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, toda vez que respecto del mismo, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga.

TERCERO: Que respecto de la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y consecuente orden de aprehensión al Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, titular de la cédula de Identidad No. 17.201.000; este Tribunal advierte que efectivamente de los recaudos que conforman la causa presentados bajo la figura de solicitud de orden de aprehensión en fecha 18 de junio del año en curso, propuesto por el Ministerio Fiscal hoy como elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión judicial del Ciudadano MATUTE DANNY JOSÉ, se considera que efectivamente la investigación versa sobre hechos de los tenidos como punibles en la norma sustantiva penal cuya acción, habida cuenta de la data en que se presume materializado el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo igualmente fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, titular de la cédula de Identidad No. 17.201.000, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal respecto de hechos investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CUARTO: Igualmente se considera, entendida la magnitud del daño presuntamente causado amen de la pena que podría llegarse a imponer habida cuenta de la naturaleza del delito precalificado por el Ministerio Fiscal como Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, que el peligro de fuga aparece suficientemente acreditado llenándose así en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes a los efectos de la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se estima que lo prudente y ajustado a derecho acordar la misma con fundamento en las normas citadas anteriormente.

QUINTO: Que habida cuenta de las circunstancias especiales planteadas en la causa en estudio y conocidos los principios de celeridad y economía procesales se entiende procedente acceder a la solicitud fiscal en el sentido de oír y tramitar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad durante el acto que nos ocupa. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.958.124.
SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.201.000; todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem.
TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela por el procedimiento ordinario.
Librese boleta de libertad plena a nombre de JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ. Líbrese Orden de aprehensión Judicial a nombre del Ciudadano DANNY JOSÉ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.201.000. Encomendando tal tarea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure. Se dan por notificadas las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.