REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Junio del 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6078- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. VERONICA ROSARIO.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. JOSÉ ANGEL ARMAS.
VÍCTIMA : LUIS JOSÉ PEREZ CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS NAVA
IMPUTADO (S) JESÚS MIGUEL ESTE LINARES, titular de la cédula de identidad N° 14.520.717, venezolano, nacido el 04-04-78, de 26 años de edad, De Ocupación: funcionario Policial, hijo de Jesús Misael Este y Carmen Dominga Linares domiciliado en: Barrio La Odisea Calle Principal casa s/n Diagonal a la Iglesia Unquion de Dios.
En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio del 2.004, siendo las horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JESUS MIGUEL ESTE LINARES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos en el Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que exonera al defensor privado al Dr. JOSÉ ANGEL ARMAS y solicita que se le nombre defensor público, y se le nombra a la defensora pública Abg. Georgina Gómez quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Seguido el defensor privado se retira de la sala de audiencias. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hace un resumen de tiempo, modo y lugar de los hecho y quien por todo lo expuesto presenta al imputado identificado en autos por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas Homicidio Intencional Simple y por el delito de Uso Indebido de Arma de fuego previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, consigno en cuatro folios útiles entrevistas de familiares del occiso en el cual se evidencia que desde hace tiempo eran enemigos solicito que se decrete de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que las actas policiales no se encuentran prescritos, existen elementos de convicción que el es el autor del delito lo cual solicito la privación por cuanto los delitos y las penas previstas son de 12 a 18 años en cuanto al homicidio y 3 a 5 años el uso indebido de arma de fuego, presunción razonada de peligro de fuga, su función de funcionario laborando en el C.I.C.P.C. y pudiera tener un peligro de obstaculización en el proceso por tener conocimiento en un acto concreto de la investigación en concordancia con el articuelo 251 la magnitud del daño causado ya que la victima es una persona de 24 años motivado que es la vida de un ser humano y el bien afectado es el bien más preciado que tiene el hombre y si de otorgase una medida sustitutiva la misma sería insuficiente para cumplir con los actos posteriores a estos, solicito se decrete el procredimento ordinario y solicita la imposición de la medida privativa de libertad y una vez acordada se remitan las actuaciones a la fiscalia para proseguir con la investigación es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar y se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: yo me fui hasta ese bar en compañía de un funcionario. José Mirabal y Alexis Quintero al cabo de un momento después de estar en el lugar se acerca un ciudadano pasa y me tropieza, el me hace referencia de que paso, ósea uno de los que andaba conmigo yo le referí a mi amigo que se quedara tranquilo que no pasaba nada, el ciudadano volvió a pasar y volvió a tropezarme y opte por decirle a mis compañeros que nos fuéramos del lugar ellos me refirieron que me esperara un momento luego yo le dije voy al baño para que nos vayamos. Luego atrás del baño alguien abrió la puerta, y puso un vaso en el urinario, me empuja y me rompió el rostro, yo quede desconcertado por el golpe y le pregunto que porqué me golpea se me viene encima y me agarra la vestimenta comenzamos a forcejear, se me sale la camisa y me nota el arma la cual opto por llevar su mano a mi armamento con la intención de desarmarme, igualmente llevo la mano a mi armamento para proteger el arma, junto con su mano y la mía, sale el arma a relucir, se produce el forsajeo y comienzo a neutralizarlo y a medida de ello en ese momento trataba de llevarle el arma hacía abajo y yo la llevaba hacía abajo en eso se produce un disparo de lo sorprendido que quede no sabía en que dirección había quedado los disparos, luego de lo que ocurrió observe que había sido hacía él y salí porque sentí nervio por mi integridad personal y baje hasta el modulo policial, situado en el boulevard, se encontraba una patrulla parada en el modulo hable con un funcionario y le pedí la colaboración, me identifique como funcionario que me llevara hasta el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas porque tenía una urgencia y un problema me preguntaron el tipo de problema yo le plantee que necesitaba plantearlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, luego de estar allí le comunique todo al jefe de guardia tal como lo plantee yo no tuve en ningún momento la intención de efectuar un disparo de quitarle la vida a nadie, por ende me presente voluntariamente al C.I.C.P.C. es todo. Seguido solicita la palabra la fiscal para preguntarle al imputado ¿Diga usted como se llaman las personas que lo acompañaban y donde pueden ser ubicados? Responde: Agente Alexis Quintero trabajan en el C.I.C.P.C. ¿Diga cuanto tiene conociendo al hoy occiso? aprox. 5 años ¿Diga usted que vinculo familiar lo unía al occiso? ex cuñado, era concubino de una hermana. Se habían presentado problemas anteriormente? Sí, ¿Podría explicar que tipos de problemas? Era cuando el estaba ebrio y comenzaba a enfrentarme y me veía mal. Llamo telefónicamente la noche de los hechos al ciudadano Luis José Pérez? EN Ningún momento Podría explicar al tribunal en el momento en que sucedieron los hechos en que se dispara el arma de reglamento ¿usted tenía conocimiento de que estaba muerto? La verdad no sé. Que manifestó al oficial de guardia cuando te presentaste ante él? Yo le dije que tuve un problema que una persona entro al baño, hubo forsajeo y yo andaba medio ebrio, ¿Recuerda el policía estadal que lo traslado al C.I.C.P.C.? No. Seguido pregunta la defensa y responde puede ser localizado en la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad y en atención a la previsión del articulo 243 relativos al estado de libertad solicito a favor de mi defendido la aplicación de la establecido en aras de garantizar su libertad durante el proceso, en relación a lo expuesto por el ministerio público reconozco que estamos en presencia de un hecho punible que no está preescrito y en relación al N° 2 que dado el carácter insipiente de las declaraciones y los datos que arroja el expediente pudiéramos estar en presencia de un homicidio Culposo el cual ocurrió al obrar con imprudencia o inobservancia del reglamento sin intención de ocasionar la muerte del occiso, solicito la disponibilidad de mi defendido a colaborar con la búsqueda de la verdad, en ningún momento se ha sustraído del proceso, no ha puesto resistencia a la autoridad, y esta a la disposición de su comando, desvirtuó el N° 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la imposición de medida cautelar del articulo 256 en la modalidad que el tribunal estime conveniente. Y solicito en caso de que fuera desestimada la solicitud ordene la reclusión en la Comandancia de policía con las medias necesarias ya que en caso contrario corre peligro su vida y solicito que se ordene un reconocimiento médico legal para determinar las lesiones que tenga producto del forcejeo por consecuencia de la lesión que presenta en el pómulo izquierdo. es todo. De seguida el Juez procedió a dictar el fallo cuyo dispositivo fue el que sigue: Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes formuladas en audiencia, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Es de vital trascendencia hacer constar, en principio, las circunstancias en las cuales se produce la detención policial del imputado ciudadano Jesús Miguel Este Linares luego en que se presume que se suscitaron los hechos objeto de averiguación puesta en conocimiento de este tribunal. Así las cosas, se advierte que el imputado , tal como DINAMA del legajo contentivo de la causa específicamente en acta inserta al folio 2 del expediente se presentó a las 2:30 horas de la mañana del día 19 de Junio del año en curso luego de suscitados los hechos que dieron pie al inicio de la investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crimalisticas delegación Apure momento en el cual ha permanecido retenido hasta la presente fecha; en consecuencia ha de entenderse lo particular de la situación lo cual la hace no susceptible de subsumir en la tesis de la norma del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias referidas no se corresponde con ninguno de los supuestos de hecho ni de derecho contenidas en la misma SEGUNDO: Que tampoco puede tenerse la situación planteada en el particular anterior como susceptible de estudiar conforme a lo estatuido en el N° 1 del articulo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; de lo que se infiere que mal pudiera emerger en este acto o en los posteriores razón alguna para que se solicite o proceda la nulidad del acto mediante el cual se decretó la aprehensión del imputado. TERCERO: Que no obstante que lo expuesto en los particulares anteriores, debe entenderse que las razones de ley para que proceda en resguardo de las resultas del proceso una eventual medida de privación de libertad, no depende en principio de si la aprehensión del imputado haya sido o no en flagrancia o si se haya realizado con orden judicial o sin ella, y si depende de que todos y cada uno de los extremos previstos en sus tres numerales del Art. 250 sean concurrentes para el caso particular. CUARTO: Que partiendo de la premisa expuesta en el particular tercero, quien aquí dictamina advierte sin que se traduzca pronunciamiento alguno sobre la decisión de fondo aquí planteada que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no ha preescrito, todo ello en virtud del supuesto de que el hecho investigado se suscito la madrugada del día 19 de junio del año en curso. Igualmente de la narración fiscal y de lo evidente a las resultas de la investigación primaria y urgente realizada, surgen elementos plurales y suficientes que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado Jesús Miguel Este pudiera ser el actor del ilícito que precalifica la vindicta pública de Homicidio Intencional Simple en concordancia con el Uso Indebido De Arma de Fuego previstos en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal; emergiendo además, apreciadas como han sido las circunstancias del caso planteado, una presunción razonable de peligro de obstaculización habida cuenta de las profesión o labor diaria desplegada por el imputado quien fungía para el momento de los hechos como funcionario policial dependiente de la Comandancia General del Estado Apure y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales , Cuerpo este último a quien le han sido encomendadas al menos las actuaciones primarias de la investigación en el caso aperturado. Así las cosas conocidas como es la familia policial, la estrecha relación en sus miembros, el animo de cooperación mutua que ha existido entre los mismos y el hecho por demás cierto de que en estado apure sólo el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas cuenta con la logísticas y elementos técnico necesarios para llevar a feliz termino una averiguación de la que nos ocupa; se presume entonces que el ciudadano Jesús Este pudiera influir de alguna manera en los actores del proceso en la fase investigativa y en algunos otros como testigos, victimas o prácticos que habían en principio formar las bases para un eventual juicio oral y público y posteriormente actuar en él en procura del esclarecimiento de lo planteado. QUINTO: Que el peligro de fuga referido por la representación fiscal no aparecer suficientemente acreditado en autos y si desvirtuado con la acción decidida del imputado al presentarse voluntariamente ante el CIPP momentos después de lo acontecido. SEXTO: Que la defensa durante su intervención se limita a manifestar su opinión divergente en cuanto a la exposición fiscal respecto de la precalificación del hecho presuntamente delictivo que se averigua, más nunca desvirtúa suficientemente la justificación de la privación judicial solicitado por la parte fiscal; así se observa que la defensa ubica los hechos dentro de las previsiones del articulo 411 del Código Penal que prevé las situaciones del homicidio Culposo y sólo refuta el peligro de fuga aducido por la vindicta pública, apareciendo en absoluta contesticidad con el criterio subjetivo por quien hoy dictamina al particular quinto del presente auto SEPTIMO: Que habida cuenta de la poca data de la investigación de lo cual se infiere, se estima prudente y necesario en cuanto al derecho será ordenar la prosecución por vía ordinaria todo ello en satisfacción de lo querido por el legislador y plasmado al articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal ; amén de nacer para el ministerio Fiscal la necesidad y obligación de proponer el acto conclusivo de la fase preparatoria que adelanta en un lapso preclusivo de treinta días contados partir de la presente fecha a no ser que invoque en su oportunidad la prórroga prevista en el aparte 5 del articulo 250 ejusdem . Igualmente se hace prudente y necesaria la prosecución de las investigaciones.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano Jesús Este de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el N° 2 del articulo 252 ejusdem. En consecuencia el ciudadano imputado habrá de permanecer detenido preventivamente en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a la orden de este Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares que invocara la defensa del imputado.
TERCERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Librese boleta de Privación Judicial de libertad a nombre del ciudadano Jesús Miguel Este Linares. Es todo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C- 6078- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GEORGINA GÓMEZ.
VÍCTIMA : LUIS JOSÉ PEREZ CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS NAVA
IMPUTADO (S)
JESÚS MIGUEL ESTE LINARES
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-6078-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; se sigue al ciudadano: JESÚS MIGUEL ESTE LINARES, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos en el Código Penal, en perjuicio del LUIS JOSÉ PEREZ CASTILLO, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano JESÚS MIGUEL ESTE, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Es de vital trascendencia hacer constar, en principio, las circunstancias en las cuales se produce la detención policial del imputado ciudadano Jesús Miguel Este Linares luego en que se presume se suscitaron los hechos objeto de averiguación puesta en conocimiento de este tribunal. Así las cosas, se advierte que el imputado , tal como DINAMA del legajo contentivo de la causa específicamente en acta inserta al folio 2 del expediente se presentó a las 2:30 horas de la mañana del día 19 de Junio del año en curso luego de suscitados los hechos que dieron pie al inicio de la investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Crimalisticas delegación Apure momento en el cual ha permanecido retenido hasta la presente fecha; en consecuencia ha de entenderse lo particular de la situación lo cual la hace no susceptible de subsumir en la tesis de la norma del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias referidas no se corresponde con ninguno de los supuestos de hecho ni de derecho contenidas en la misma.
SEGUNDO: Que tampoco puede tenerse la situación planteada en el particular anterior como susceptible de estudiar conforme a lo estatuido en el N° 1 del articulo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; de lo que se infiere que mal pudiera emerger en este acto o en los posteriores razón alguna para que se solicite o proceda la nulidad del acto mediante el cual se decretó la aprehensión del imputado.
TERCERO: Que no obstante que lo expuesto en los particulares anteriores, debe entenderse que las razones de ley para que proceda en resguardo de las resultas del proceso una eventual medida de privación de libertad, no depende en principio de si la aprehensión del imputado haya sido o no en flagrancia o si se haya realizado con orden judicial o sin ella, y si depende de que todos y cada uno de los extremos previstos en sus tres numerales del Art. 250 sean concurrentes para el caso particular.
CUARTO: Que partiendo de la premisa expuesta en el particular tercero, quien aquí dictamina advierte sin que se traduzca pronunciamiento alguno sobre la decisión de fondo aquí planteada que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no ha preescrito, todo ello en virtud del supuesto de que el hecho investigado se suscito la madrugada del día 19 de junio del año en curso. Igualmente de la narración fiscal y de lo evidente a las resultas de la investigación primaria y urgente realizada, surgen elementos plurales y suficientes que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado Jesús Miguel Este pudiera ser el actor del ilícito que precalifica la vindicta pública de Homicidio Intencional Simple en concordancia con el Uso Indebido De Arma de Fuego previstos en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal; emergiendo además, apreciadas como han sido las circunstancias del caso planteado, una presunción razonable de peligro de obstaculización habida cuenta de las profesión o labor diaria desplegada por el imputado quien fungía para el momento de los hechos como funcionario policial dependiente de la Comandancia General del Estado Apure y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales , Cuerpo este último a quien le han sido encomendadas al menos las actuaciones primarias de la investigación en el caso aperturado. Así las cosas conocidas como es la familia policial, la estrecha relación en sus miembros, el animo de cooperación mutua que ha existido entre los mismos y el hecho por demás cierto de que en estado apure sólo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuenta con la logísticas y elementos técnico necesarios para llevar a feliz termino una averiguación de la que nos ocupa; se presume entonces que el ciudadano Jesús Este pudiera influir de alguna manera en los actores del proceso en la fase investigativa y en algunos otros como testigos, victimas o prácticos que habían en principio formar las bases para un eventual juicio oral y público y posteriormente actuar en él en procura del esclarecimiento de lo planteado.
QUINTO: Que el peligro de fuga referido por la representación fiscal no aparecer suficientemente acreditado en autos y si desvirtuado con la acción decidida del imputado al presentarse voluntariamente ante el CIPP momentos después de lo acontecido.
SEXTO: Que la defensa durante su intervención se limita a manifestar su opinión divergente en cuanto a la exposición fiscal respecto de la precalificación del hecho presuntamente delictivo que se averigua, más nunca desvirtúa suficientemente la justificación de la privación judicial solicitado por la parte fiscal; así se observa que la defensa ubica los hechos dentro de las previsiones del articulo 411 del Código Penal que prevé las situaciones del homicidio Culposo y sólo refuta el peligro de fuga aducido por la vindicta pública, apareciendo en absoluta contesticidad con el criterio subjetivo por quien hoy dictamina al particular quinto del presente auto.
SEPTIMO: Que habida cuenta de la poca data de la investigación de lo cual se infiere, se estima prudente y necesario en cuanto al derecho será ordenar la prosecución por vía ordinaria todo ello en satisfacción de lo querido por el legislador y plasmado al articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal ; amén de nacer para el ministerio Fiscal la necesidad y obligación de proponer el acto conclusivo de la fase preparatoria que adelanta en un lapso preclusivo de treinta días contados partir de la presente fecha a no ser que invoque en su oportunidad la prórroga prevista en el aparte 5 del articulo 250 ejusdem . Igualmente se hace prudente y necesario la prosecución de la investigación.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano Jesús Este de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el N° 2 del articulo 252 ejusdem. En consecuencia el ciudadano imputado habrá de permanecer detenido preventivamente en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a la orden de este Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares que invocara la defensa del imputado.
TERCERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Librese boleta de Privación Judicial de libertad a nombre del ciudadano: Jesús Miguel Este Linares. Es todo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA
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