REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2004


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto han transcurrido cinco (05) meses, desde que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 20-01-04, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación de los imputados por ante este Tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 20-01-04, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: JOSE LUIS ZARATE FARFAN, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. YEMI MENDOZA, la concesión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinente y ajustada a derecho la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad invocado y así se decreta de conformidad a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ordinal 2°, 3° y 4° y parágrafo primero ejusdem.
TERCERO: Que en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé, que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considera pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado tres meses desde su otorgamiento subsistiendo el derecho de pedir la restitución o revocación de una medida, cuantas veces lo quiera el imputado, solo respecto de las medidas establecidas al articulo 250 ejusdem
CUARTO: Que desde la Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano: JOSE LUIS ZARATE FARFAN hasta el presente han transcurrido Cinco (05) meses tiempo sin que el Ministerio Publico halla propuesta acto conclusivo alguno de la fase preparatoria, ni solicitado prorroga para hacerlo lo propio; en consecuencia surge eminente la necesidad de sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSE LUIS ZARATE FARFAN en fecha 16-01-04, todo ello en pro de una justa y recta administración de justicia.
QUINTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: JOSE LUIS ZARATE FARFAN en fecha 16-01-04 por una medida menos gravosa de las estatuidos al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que en fecha 20-01-04 se decreta al imputado ciudadano JOSE LUIS ZARATE FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.396.412; de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y 4 y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem. En consecuencia se impone al imputado la obligación de: a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Ocho (08) días entre una y otra presentación, durante por el tiempo se prolongue la presente causa; y b) constituir Fianza suficiente a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno de ellos.
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de Origen, a los fines de Ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado una vez prestada la Caución. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO



Causa N° 5605-04
DOB/liz