REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2004


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto han transcurrido cinco (05) meses, desde que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 19-01-04, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación de los imputados por ante este Tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 19-01-04, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. YEMI MENDOZA, invocó a favor del imputado citado, la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que con motivo de tal petición Fiscal, la Defensora en tal oportunidad del ciudadano ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, se ADHIRIÓ a la solicitud del representante de la Vindicta Pública en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3° del Artículo citado supra.
TERCERO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustados a derecho los alegatos esgrimidos en instinto de la petición de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia de ello decreta tal privación de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia con el articulo 251 ordinal 4° ejusdem.
CUARTO: Que en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé, que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considera pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado tres meses desde su otorgamiento subsistiendo el derecho de pedir la restitución o revocación de una medida, cuantas veces lo quiera el imputado, solo respecto de las medidas establecidas al articulo 250 ejusdem.
QUINTO: Que de lo expuesto en el particular anterior y del tiempo transcurrido desde el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, surge inminente la necesidad de sustituir la privación que pasa sobre el por una medida cautelar menos gravosa y que además garantice las resultas del proceso que se le sigue; todo ello en procura de una justa y recta administración de justicia. Asi se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que en fecha 19-01-04 se decreta al imputado ciudadano ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, (Indocumentado); de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas al articulo 256 ordianl 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia se impone al imputado la obligación de: a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Doce (12) días entre una y otra presentación, durante por el tiempo se prolongue la presente causa; y b) constituir Fianza suficiente a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias cada uno de ellos.
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de Origen, a los fines de Ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado una vez prestada la Caución. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY




LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO








Causa N° 5620-04
DOB/liz